EXP. N.° 00304-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MATILDE  HERRERA

DE CÓRDOVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, en su calidad de abogado de doña Matilde Herrera de Córdova, contra la resolución expedida por la Sala de derecho constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 2 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de marzo de 2011, doña Matilde Herrera de Córdova interpone demanda de hábeas data  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le proporcionen copias certificadas del Expediente administrativo N.º 00200355905, que fue declarado inadmisible, por lo que Karla Patricia Cortez Castillo, José Alberto Asunción Reyes e Irma del Milagro Vílchez Chapoñan, presentándose como sus abogados, presentan un escrito en el que alegan cumplir el mandato del juez.

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de abril de 2011 rechaza la demanda por considerar que el pedido de los abogados de la demandante no cumple con los requisitos  expuestos en el artículo 41º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó dicha decisión, declarando improcedente la demanda, por similares consideraciones, agregando que en caso de tratarse de una demandante analfabeta tampoco cumplió con certificar su huella digital ante el secretario cursor.

 

3.        Que el artículo 65º del Código Procesal Constitucional establece que el procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto para el proceso de amparo.

 

4.        Que en ese sentido, y para efectos del caso de autos, los artículos 39º y 41º del Código Procesal Constitucional disponen, respectivamente, que el legitimado para interponer la demanda es el afectado con el acto lesivo; no obstante, cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tenga representación procesal, cuando ésta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma. Empero, una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

5.        Que en el caso concreto se advierte que doña Matilde Herrera de Córdova no ha cumplido con ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso, conforme lo dispone el artículo 41º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que en consecuencia, al no poder verificarse la legitimidad activa en el proceso de hábeas data de autos, ni el ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41º del Código Procesal Constitucional, y por lo tanto, no cumplirse los presupuestos esenciales para su tramitación, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN