EXP. N.° 00305-2012-PA/TC

CAJAMARCA

SEGUNDO EDWIN

CASTREJÓN VERÁSTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Calligos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Edwin Castrejón Verástegui contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 139, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando u otro similar. Sostiene que prestó servicios como obrero de manera ininterrumpida desde el 12 de enero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2011, realizando labores de naturaleza permanente, en las que se han presentado todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, motivo por el cual, al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, precisando que el demandante realizaba trabajos eventuales como obrero por proyectos de inversión.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 27 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que de autos se ha acreditado que no existe un despido arbitrario, toda vez que el demandante laboró para un proyecto de obra especifico.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.  

  

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido incausado del que fue víctima el recurrente y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que los contratos celebrados con la Municipalidad emplazada han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haberse extinguido su contrato de trabajo sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ha sido despedido arbitrariamente.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la cuestión controvertida

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada de manera ininterrumpida, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, conforme se acredita de las boletas de pago obrante de fojas 2 a 12, y acta de verificación de despido obrante a fojas 36. Además, también se acredita que durante la prestación de sus servicios a la Municipalidad emplazada el demandante realizó labores vinculadas al mantenimiento de la red vial, pagándosele una remuneración de manera mensual; y, de los referidos documentos también quedan acreditadas las aportaciones para los sistemas de pensiones y de salud.

 

4.        Siendo así se ha determinado, de lo dicho por ambas partes y de lo obrantes en autos, que el recurrente realizaba labores propias de un obrero – peón. Por lo tanto, en el presente caso, el actor es un trabajador que tiene la calidad de obrero de conformidad con el artículo 37º de la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), en consecuencia pertenece al régimen laboral de la actividad privada.

 

5.        Asimismo, si bien la demandada alegó que el actor prestó servicios bajo contratos para proyectos temporales, no ha presentado contrato alguno pese a estar debidamente notificada con la demanda. Por otro lado, si bien en las boletas de pago citadas consta que el actor tendría el cargo de peón y que se le pagaría por jornales diarios, cabe recordar que conforme al Decreto Legislativo N.º 727 las municipalidades no pueden contratar bajo el régimen de construcción civil.

 

6.        Consecuentemente, al haberse extinguido la relación laboral del demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, reconocido por el artículo 22º de la Constitución, por lo que la demanda resulta amparable, puesto que la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

7.        Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional ordenar asimismo el pago de los costos y costas procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a don Segundo Edwin Castrejón Verástegui como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ