EXP. N.° 00306-2012-PA/TC

HUÁNUCO

ROSA ADELA

SOLÍS CORTEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Adela Solís Cortez contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, a fojas 166, expedida por la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los señores magistrados Almenara Bryson, Valdivia Cano, Walde Jáuregui, Vinatea Medina y Castañeda Serrano, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso seguido contra la sucesión Herrera Tamayo sobre rectificación de estado civil y otro (Exp. N.º 01942-2007-0-1201-JMCI-02).

 

Señala que la resolución cuestionada discurre sobre asuntos distintos al planteado en autos, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, convalidando el acto de identificación de la persona que se apersonó y dedujo la excepción de prescripción, sin advertir que quien la formulaba era don Alfonso Fernández Garrido utilizando el DNI de don Alfonso Zeit Fernández Garrido, atribuyéndole legitimidad a una persona ajena a la relación procesal, lo cual le ha producido perjuicios pues se ha declarado la prescripción de la acción incoada. Agrega que con el fallo cuestionado se le impide la rectificación de su nombre y consecuentemente su estado civil en la escritura pública de compraventa de inmueble celebrada en el año 1957, afectando así sus derechos a la identidad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 29 de setiembre de 2011, el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada con similares fundamentos, agregando que lo que se cuestiona además es la actuación de los magistrados emitentes.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de mayo de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación en el proceso seguido contra la sucesión Herrera Tamayo sobre rectificación de estado civil y otro, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución suprema objetada ha indicado, en atención a la resolución del ad quem que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción civil deducida por don Alfonso Fernández Garrido de fojas 112, que las causales invocadas no inciden directamente en la decisión impugnada. Así, expresa que en cuanto a la presunta falta de legitimidad para obrar del litisconsorte don Alfonso Fernández Garrido, fue la propia demandante quien solicitó su notificación en el escrito de la demanda, por lo que analizado el pedido de apersonamiento presentado se estimó su intervención, al verificarse que la decisión a recaer en el proceso lo afectaría, pues aparece como cónyuge de la recurrente en el contrato de compraventa celebrado en el año 1957 objeto de rectificación. Añade que tal decisión no fue impugnada por la recurrente, con lo cual se habría dilucidado el debate acerca de la intervención litisconsorcial de don Alfonso Fernandez Garrido, situación que no incide en la decisión de haberse estimado la excepción de prescripción extintiva de la acción civil propuesta, así como tampoco repercute en las demás infracciones procesales alegadas; agrega que al no haberse precisado en qué consiste la pretensión casatoria, el recurso así sustentado fue desestimado.

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que, al margen de que los fundamentos de la resolución impugnada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que, de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la sala suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales, que sí tienen facultades de fallo, hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ