EXP. N.° 00307-2012-PA/TC

CAJAMARCA

MERLING AYALA

LLAXA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Merling Ayala Llaxa contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 123, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sorochuco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo de Jefe de Almacén que venía ocupando. Refiere que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 1 de noviembre de 2009 mediante la suscripción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que por tanto estaba sujeto al  régimen laboral privado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa  justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.    Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.   Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972 establece que “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las planillas de remuneraciones (f. 6 a 16) y a lo expresado por el propio actor en la demanda, está acreditado que el demandante fue contratado como jefe de almacén de la Municipalidad emplazada, por ello se debe concluir que desempeñaba un cargo regido por el Decreto Legislativo N.º 276. Por tanto, la presente demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

 

Que sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que este Tribunal considera que el contrato de trabajo a plazo indeterminado celebrado entre las partes bajo los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 728 (f. 4), ha sido suscrito con fraude a la ley, toda vez que es contrario a lo previsto en la Ley N.º 27972, que es anterior a la contratación del recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN