EXP. N.° 00308-2011-Q/TC

PUNO

FLORENCIO FORTUNATO

CASTRO BERMÚDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Florencio Fortunato Castro Bermúdez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, en el presente caso, se aprecia que el presente recurso de queja ha sido interpuesto contra la resolución superior N.º 01-2011, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha 14 de noviembre de 2011, por haber declarado inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto contra las resoluciones 17-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, y contra la resolución N.º 18-2011, del 4 de noviembre de 2011. Al respecto, cabe precisar que la resolución N.º 17-2011 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia-resolución N.º 16-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus seguida contra los jueces superiores señores Pastora Udelia Buitrón Zeballos, Melchor Gaspar Coaguila Salazar y Vito Augusto Retamozo Pacheco, mientras que la resolución N.º 18-2011 desestimó el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la referida resolución N.º 17-2011.

 

4.        Que no era pertinente interponer contra la resolución N.º 17-2011 recurso de agravio constitucional, porque resulta contrario a lo previsto por el artículo 18 del Código antes citado, toda vez que no se está impugnando una decisión de segundo grado que deniega una acción de garantía, sino una decisión que resuelve declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia desestimatoria de una demanda de hábeas corpus; consecuentemente, resulta correctamente denegado el referido medio impugnatorio mediante la resolución N.º 18-2011.    

 

5.        Que no reuniendo la queja los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del Código citado en el considerando precedente, el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ