EXP. N.° 00308-2012-PA/TC

HUÁNUCO

RODOLFO CHÁVEZ

TELLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Chávez Tello contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 253, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Cornejo Soria, Gonzales Aguirre y Diestro y León, así como contra el Juez del Juzgado Civil de Descarga procesal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señor Pajuelo Cabanillas, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la sentencia N.° 078, de fecha 22 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Huánuco, que declaró infundada la demanda seguida contra el Gobierno Regional de Huánuco sobre pago de pensiones niveladas con arreglo al Decreto de Urgencia N.° 037-94. Aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de septiembre de 2011 el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara infundada la demanda por considerar que los magistrados han cumplido con motivar la resolución en forma idónea, esto es conforme a los medios probatorios admitidos y actuados en autos. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la sentencia de vista (resolución N.º 21) de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el proceso contencioso administrativo que siguiera el recurrente contra el Gobierno Regional de Huánuco, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda presentada por el demandante.

4.        Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional.

 

5.         Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, como lo es la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 037-94         para efectos del reconocimiento de pensiones nivelables, pues dicho debate se circunscribe a un asunto de simple legalidad, que no puede ser evaluado a menos que se aprecie un proceder o interpretación manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.         Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ