EXP. N.° 00309-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN SAMUEL

LINARES NINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Samuel Linares Nina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 189, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palacios Paiva, Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Araujo Sánchez e Idrogo Delgado,  y los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Carreón Romero, Bustamante Zegarra y Zamalloa Campero, solicitando la nulidad de las sentencia de vista y la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por haberse configurado un agravio de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Sostiene que laboró como obrero del régimen de la actividad privada al haber ingresado en la Municipalidad Provincial de Arequipa el 1 de junio de 2004, y que se desempeñó como obrero de limpieza pública en forma ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en que fue despedido. Refiere que interpuso demanda de amparo con fecha 22 de setiembre de 2005 (Expediente N.°2005-06965-0401-jr-ci-10) ante el Décimo Juzgado Civil el cual declaró fundada su pretensión y dispuso su reposición laboral; que sin embargo, la Primera Sala Civil, mediante la resolución de vista, de fecha 31 de octubre de 2006, dispuso que el proceso sea reconducido al proceso contencioso-administrativo en aplicación del precedente vinculante N.° 0206-2005-PA/TC. Realizada la reconducción, el Juez de primera instancia declaró fundada la demanda; sin embargo, tras ser apelada dicha decisión la Primera Sala Civil la revoca declarando infundada la demanda, por considerar que el recurrente, como obrero, era un servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada y que para discernir sobre la reposición por despido incausado previamente debió acreditar haber ingresado por concurso público. Contra la mencionada decisión el recurrente interpuso recurso de casación, el que finalmente fue declarado improcedente.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2010, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo pues considera que a través de la vía de amparo no se pueden subsanar los errores que no se cumplieron al interponer su recurso de casación. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por  considerar que en un proceso de amparo no cabe volver a discutir lo determinado en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto resulta evidente que en aquel proceso las instancias correspondientes ya dieron una respuesta fundada en hecho y derecho, aplicando su criterio independiente en los mismos temas que se exponen en el proceso incoado de amparo, por lo que la supuesta afectación no resulta clara y manifiesta.

 

3.        El recurrente aduce que en el proceso judicial laboral se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que la Primera Sala Civil mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda pues consideró que aún el recurrente se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada, no pierde su calidad de servidor público, por lo que dispuso la remisión del proceso a la vía contencioso-administrativa. Refiere el recurrente que al haber ingresado como obrero en la Municipalidad Provincial de Arequipa estaba sujeto al régimen laboral privado, regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no siendo de aplicación el inciso d) del artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que su proceso debió ventilarse en la vía laboral y no ser reconducido a otra vía. En consecuencia, se observa que la demanda se circunscribe a un tema de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva por haberse emitido pronunciamiento judicial -presumiblemente- de manera incongruente; razón por la cual corresponde revocar las decisiones impugnadas, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución N.° 1, de fecha 31 de agosto de 2010, y disponer que el Juzgado ADMITA a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ