EXP. N.° 00310-2011-Q/TC

AREQUIPA

JHON ALBERTO

MAMANI MACHACA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don Jhon Alberto Mamani Machaca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia de autos que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N.º 40, de fecha 13 de octubre de 2011, resolvió que: “(…) al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante podía ser despedido únicamente, en atención a una causa justa, (…), en consecuencia, habiendo quedado establecido el despido injustificado invocado, corresponde ordenar la reposición del demandante. (…) Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la sentencia (…) en cuanto: “1.- Declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Jhon Alberto Mamani Machaca en contra de la Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima; y 2) Dispone que la demandada reponga al accionante en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría; con lo demás que contiene (…)”. 

 

5.      Que el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional contra la referida Resolución N.º 40 por considerar que: “en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria”, toda vez que la referida resolución en su quinto considerando estableció que: “(…) este Colegiado advierte que si bien el accionante ingresa a laborar para la demandada con fecha diez de febrero del dos mil tres; sin embargo, dichas labores fueros prestadas a través de empresas intermediarias; siendo que la relación laboral con la Empresa demandada se inicia el veintiséis de julio del dos mil siete, conforme se parecía del contrato modal de fojas doce y siguientes. Así corresponde emitir pronunciamiento”.

 

Mediante Resolución N.º 42, del 9 de noviembre de 2011 se declaró improcedente el referido recurso de agravio constitucional, y contra esta última resolución se interpuso recurso de queja.

 

6.        Que en principio este Tribunal estima oportuno precisar que conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos. En ese sentido, como quiera que el proceso de autos es de carácter restitutorio y no declarativo ni constitutivo de derechos, no puede el recurrente pretender a través del recurso de agravio constitucional que se ordene el reconocimiento de la prestación de sus labores desde una fecha determinada, por cuanto esta no es la vía idónea para solicitarla.

 

7.      Que en consecuencia, no encontrándose el recurso de agravio interpuesto contra la Resolución N.º 40 dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra una resolución que declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a la  Corporación Lindley S.A, este Tribunal concluye que el recurso de agravio constitucional fue correctamente denegado, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN