EXP. N.° 00310-2012-PHC/TC

CALLAO

GANDY  JESÚS 

EZETA  BENAVENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ruiz Gutiérrez, a favor de don Gandy Jesús Ezeta  Benavente, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 158, su fecha 14 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de setiembre de 2011 don Gandy Jesús Ezeta Benavente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la prueba. Cuestiona la sentencia que lo condena a ocho años de pena privativa de libertad en el proceso N.º 1843-2007, que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Refiere que en dicho proceso se le condenó sin que se le permita probar hechos postulados como defensa material, ya que en la sentencia no se acreditó fehacientemente la posesión y la cantidad de droga incautada por cuanto existieron contradicciones entre lo indicado en el Atestado Policial N.º 34-2007 y lo incautado; además señala que no se tomó en cuenta que al efectuarse la intervención policial fueron allanadas 158 viviendas debidamente identificadas y grabadas donde él no aparece, y que se allanó el domicilio de su abuela, Emma Lizárraga Cambillo de Bustamante, donde vivía su hermano Jorge Christofer Ezeta Benavente, que tiene antecedentes por el delito de tráfico ilícito de drogas y que es físicamente muy parecido a él. Agrega que tampoco se tomó en cuenta la declaración de la única testigo en el juicio oral, que negó que el recurrente hubiera tenido participación en los hechos denunciados; y que sólo se tomó en cuenta las pericias, exámenes químicos, certificados médicos legales y diligencias que no fueron debidamente ratificadas.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse la procedencia de la acción penal o asuntos de responsabilidad criminal, que es competencia exclusiva de la justicia penal. Al respecto no es posible estimar la presente demanda por cuanto excede los límites de la justicia constitucional, al no ser la función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, ni tampoco determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por tanto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien el recurrente cuestiona la vulneración del derecho a la prueba en el sentido de que no se le permitió probar hechos, no figura en autos que el recurrente haya pedido la realización de alguna diligencia y que el juez que conoció la causa se haya negado a realizarla, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento al respecto. Antes bien se aprecia que lo que en realidad alega el actor es que no se habría tomado en cuenta el hecho de que su hermano Jorge Christofer Ezeta Benavente, que vive en la casa que se allanó, tiene antecedentes por el delito de tráfico ilícito de drogas y que es físicamente muy parecido a él, ni tampoco la declaración de la única testigo en el juicio oral, que negó que el recurrente hubiera tenido participación en los hechos denunciados.

 

5.        Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ