EXP. N.° 00311-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

DOMINGO GUZMÁN

NEYRA ARANDA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Domingo Guzmán Neyra Aranda, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huarango; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en este caso, se advierte que quien promueve la presente queja es la parte demandada en el proceso de amparo signado con el N.º 434-2011-AA. Esta parte ha cuestionado mediante recurso de agravio constitucional la Resolución N.º 10, de fecha 25 de octubre de 2011, que en segunda instancia declara fundada la demanda interpuesta por don José Luis Valencia Puyo en contra de la citada municipalidad; y, en consecuencia, dispone la inaplicación al demandante de la Resolución de Alcaldía N.º 006-2001-MDH y ordena su reposición en su puesto de trabajo. 

 

4.      Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento  40   de  la  STC 4853-2004-PA/TC,  considerando  que  el  mecanismo       procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

5.      Que sin embargo, este Tribunal, mediante la STC 02748-2010-PHC/TC, publicada en  el  diario  oficial  El Peruano  el  9  de  septiembre  de 2010, ha dispuesto que, de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados  con  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas  y/o  lavado   de   activos   en    los   que   se  haya  dictado  sentencia  estimatoria  de  segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

6.      Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado expedida en el proceso constitucional de amparo seguido por don José Luis Valencia Puyo contra  la Municipalidad ahora recurrente, no se aprecia de autos que el tema en debate se encuentra relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial;  en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN