EXP. N.° 00314-2011-Q/TC
JUNÍN
LUCIO RAMOS VIDAL
Lima, 23 de marzo de 2012
El recurso de queja presentado por don Lucio Ramos Vidal; y,
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos mencionados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 21 de marzo de 2003, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo referente al cálculo de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Calle Hayen, que se adjunta
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00314-2011-Q/TC
JUNÍN
LUCIO RAMOS VIDAL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
1. Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose que en casos se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja.
Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
2. Si bien este Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q, considero pertinente admitir un recurso de agravio interpuesto contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad, considero que este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente estos tipos de recursos, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, como en el presente caso, mediante la cual se puede advertir que el accionante padece de incapacidad física por enfermedad profesional, por lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que este Tribunal se pronuncie respecto a la supuesta modificación de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada en la etapa de ejecución.
S.
CALLE HAYEN