EXP. N.° 00315-2011-Q/TC

AREQUIPA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE CALCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011 por don Ciriaco Condori Cruz, alcalde de la Municipalidad Provincial de Calca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia de autos que con resolución de fecha 20 de setiembre de 2011 la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, actuando en segunda instancia, declaró fundada la demanda de cumplimiento promovida por doña Tula Ventura Hermoza Luna en contra de la Municipalidad Provincial de Calca.

 

5.      Que fluye de lo señalado que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, en segunda instancia, declaró fundada la demanda de cumplimiento (Exp. Nº 00392-2010); por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda de cumplimiento, sino de una que resulta estimatoria de la demanda, la cual, aunque se alegue que contraviene precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional, no puede ser canalizado por la vía del recurso de agravio constitucional, siendo el mecanismo pertinente en este caso el del “amparo contra amparo” (Cfr. STC Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN