EXP. N.° 00315-2012-PA/TC

CALLAO

WILSON RAMÍREZ

LLATAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Ramírez Llatas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1131, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Afirma que si bien celebró sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación al personal de la empresa demandada, con la cual mantuvo una relación laboral directa, no obstante lo cual, con fecha 25 de setiembre de 2009, le impidió el ingreso a su centro de trabajo manifestando que no trabajaba para ella.

 

2.    Que con fecha 26 de julio de 2010, el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró fundada la demanda. A su turno, la Sala superior competente revoca la apelada y declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que existía incompetencia por razón del territorio.

 

3.    Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.    Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Jesús María, provincia de Lima. Esta dirección consta en el registro de “Consulta de EsSalud” de fecha 7 de octubre de 2009 (fojas 274). Asimismo, de los argumentos vertidos en la propia demanda de amparo, del Acta de infracción, obrante a fojas 6, del Informe final de actuaciones inspectivas, obrante a fojas 18, y de la constatación policial obrante a fojas 5, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, provincia de Lima.

5.    Que sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención al Oficio N.º 154-2012-REG.POL-CALLAO/DIVTER-03-CPNPV-SEC, de fecha 7 de febrero de 2012, presentado por el actor, que obra a fojas 9 del cuaderno de este Tribunal, emitido por el Comisario de la Comisaría PNP de Ventanila, dando cuenta que la Planta de Almacenamiento de GLP – PPAL de REPSOL YPF Comercial del Perú S.A. se encuentra dentro la jurisdicción de la Comisaría PNP del Callao, es pertinente precisar que la referida jurisdicción ha sido establecida para un mejor cumplimiento de la función que le corresponde a la Policía Nacional del Perú, y no tiene incidencia en la jurisdicción de los distritos judiciales.

 

6.    Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene su domicilio principal, y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

7.    Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC N.º 00340-2011-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ