EXP. N.° 00316-2012-PHC/TC

LIMA

WALTER DAVID

LUQUE  CHAIÑA

EN DERECHO PROPIO Y

A FAVOR DE  A.L.L.H.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter David Luque Chaiña en derecho propio y a favor de su hija A.L.L.H. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo  Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 679, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, doña Consuelo Chipana Ortega; la madre de la menor, doña Flor Mery Huamán Avilés; la abuela de la menor, doña Florisa Avilés Pariona, y el Departamento de Seguridad del Estado de la PNP, denunciando que la mencionada fiscal no conduce de manera eficaz la investigación preliminar realizada en torno a la denuncia que su persona sentara en contra de la madre y abuela de la menor por violencia familiar (Ingreso N.º 146-2011).

 

Al respecto, afirma que la madre y la abuela de la menor vienen siendo encubiertas por la fiscal emplazada en la medida que son miembros de seguridad del Estado; y que por lo tanto, la fiscal dará a los hechos denunciados una connotación familiar o personal a fin de no emitir la denuncia penal que corresponde. Refiere que la menor fue retenida por su madre y abuela, quienes la trasladaron a la ciudad del Cusco sin el consentimiento del actor, lo que vulneró el acuerdo conciliatorio extrajudicial que fue suscrito a su favor. Señala que la integridad personal del recurrente y de la menor favorecida se encuentra en peligro, tanto así es que las emplazadas han aparentado que la menor padece de una enfermedad cuando lo cierto es que ha sido envenenada sistemáticamente.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que a través del presente hábeas corpus se pretende que este Tribunal aprecie los hechos que el recurrente describe en la demanda y –considerándolos delictivos– disponga que la fiscal emplazada denuncie penalmente a la madre y la abuela de la menor favorecida, pretensión que resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional toda vez que su objeto es la reposición del derecho a la libertad individual que hubiera sido vulnerado y no la calificación de hechos, ni la subsunción de las conductas ni compeler al representante del Ministerio Público a fin de que emita su pronunciamiento fiscal en determinado sentido.

 

De otro lado, en lo que respecta al supuesto envenenamiento de la menor y la presunta afectación a la integridad personal que se denuncia en los hechos de la demanda, se debe señalar que en los autos no obra instrumental o actuado que genere la verosimilitud de lo denunciado en este aspecto, sino, acaso, su mera alegación a efectos de que se estime la demanda y que en esta sede se ordene que la fiscalía emplazada emita la pretendida denuncia penal, cuando lo cierto es que de los autos no se evidencia una afectación directa y concreta a la libertad individual (sea como amenaza o violación), que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN