EXP. N.° 00317-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

CRISTÓBAL SILVA ROSAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Silva Rosas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 472, su fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano, la Junta Directiva, los miembros del Tribunal de Honor y Disciplina y los integrantes de la Comisión Investigadora Ad Hoc del Colegio de Abogados de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 003-2010-CAA/TD, del 25 de octubre de 2010, y de la Resolución N.º 002-2009-CAA/JD, del 15 de diciembre de 2009, mediante las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Invoca la violación de, entre otros, sus derechos al debido proceso, de defensa, así como del principio non bis in idem.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Alto Amazonas, con fecha 2 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha podido acreditar fehacientemente la existencia de violación de los derechos invocados.

 

3.      Que la la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la afectación devino en irreparable, pues la sanción ya surtió efectos en el tiempo, resultando de aplicación el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que se advierte que el presente proceso se promovió el 23 de diciembre de 2010, y conforme  al petitorio de fojas 277, la demanda de amparo ha sido interpuesta para  cuestionar y dejar sin efecto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el periodo de dos meses,  impuesta al recurrente por la Comisión Instructora, castigo que fue confirmado por el Tribunal  de Disciplina del Colegio de Abogados de Arequipa.

 

5.      Que, en ese sentido, es evidente que a la fecha en la que este Colegiado conoce de la presente causa, esto es, al 26 de marzo de 2012, ha operado la sustracción de materia justiciable, y que la afectación, de ser tal, resulta irreparable, toda vez que ha transcurrido en exceso el periodo del tiempo en el que dicha sanción resultaba aplicable.

 

6.      Que, en consecuencia, este Tribunal estima que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ