EXP. N.° 00318-2011-Q/TC

AREQUIPA

CARMEN GONZALES

MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Carmen Gonzales Medina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, la demandante con fecha 9 de noviembre de 2011 interpone RAC y recurso de queja contra la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2011, emitida por este Colegiado en el proceso de amparo que iniciara en representación de C&S Certificaciones S.R.L. contra el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de Indecopi (Exp. Nº 02510-2010-AA).

 

Argumenta que la resolución de fecha 24 de setiembre de 2011 lesiona sus derechos constitucionales al trabajo, de petición, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa  y al debido proceso.

 

4.    Que mediante Resolución de fecha 17 de noviembre de 2011 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente el recurso de agravio constitucional y dispuso la remisión del cuaderno de queja al Tribunal Constitucional.

 

5.    Que el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional (RAC) no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos tanto en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Colegiado en diversos pronunciamientos vinculantes, como son: 1) el RAC especial habilitado específicamente contra sentencias recaídas en procesos constitucionales vinculados en el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC); 2) el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial (Cfr. la RTC Nº 201-2007-Q); 3) RAC a favor de la ejecución de una sentencia estimatoria emitida por este Colegiado (Cfr. RTC N.º 168-2007-Q), modificado parcialmente por lo que en la actualidad es denominado recurso de apelación per saltum (Cfr. STC Nº 00004-2009-PA). 

 

6.    Que sin perjuicio de lo señalado en los fundamentos precedentes, a criterio de este Tribunal la real pretensión de la demandante es lograr la ineficacia de una sentencia de este Colegiado. Dicho requerimiento debe ser desestimado conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, que dispone que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, y que únicamente, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido en sus resoluciones.

 

7.    Que en este sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal, no resulta procedente el reexamen de fondo de la resolución cuestionada y menos aún la alteración sustancial de la misma a través del recurso de queja, motivo adicional por el cual el presente medio impugnatorio debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN