EXP. N.° 00318-2012-PHC/TC

LIMA

MARTÍN GUILLERMO

 OLIVARES LAZO

A FAVOR DE

JUAN PABLO DÁVILA

DELGADILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Guillermo Olivares Lazo, a favor de don Juan Pablo Dávila Delgadillo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 278, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2011 don Martín Guillermo Olivares Lazo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Pablo Dávila Delgadillo y la dirige contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vilma Heliana Buitron Aranda, María Teresa Ynoñan Villanueva y Julián Genaro Jeri Cisneros, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Barrientos Peña, Rojas Maraví, Arellano Serquén y Zevallos Soto, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en el extremo que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 y que le impone al favorecido, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa en agravio de Catherine Lorena Ramos Carbajal, 15 años de pena privativa de la libertad. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad individual.

 

       Refiere que en el proceso que se le siguió al favorecido la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la resolución el 9 de junio de 2008 que declaró haber mérito para pasar a juicio oral, auto contra el que interpuso recurso de apelación el 3 de julio de 2008, por lo que en audiencia de fecha 17 de julio de 2008 se dispuso llevar a cabo su actuación en la siguiente diligencia; cuestiona que no se le haya dejado oralizar la apelación interpuesta en la siguiente actuación en razón de que el beneficiado se habría acogido a la conclusión anticipada del proceso, lo que considera que ha vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la pluralidad de instancias. Manifiesta que con la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, se habría incurrido en una falta de justificación externa por haber sido motivada con hechos no probados, lo que habría ocurrido también con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, que se habría basado en argucias y premisas falsas que distorsionaron el orden de los hechos, lo que habría vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que la demanda de autos está dirigida a cuestionar dos extremos: el primero, referido a que en el proceso que se le siguió al favorecido se le vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, al no habérsele permitido oralizar un recurso de apelación que interpuso el día 3 de julio del 2008 contra la resolución que declaró haber mérito para pasar a juicio oral por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa en agravio de Catherine Lorena Ramos Carbajal. Al respecto se debe señalar que la Ley N.º 28122 permite la terminación anticipada del juicio por confesión sincera, procedimiento que permite evitar el juzgamiento y la producción de prueba en el juicio, y estando a que en la audiencia de fecha 21 de julio de 2008, a folio 53 de autos, el beneficiado se declaró culpable de los cargos imputados, la Sala emplazada se pronunció con la conclusión anticipada del proceso, por lo que no resultaba procedente que se efectúe una oralización de la apelación que interpuso contra la resolución que declaró haber mérito para juicio oral, de fecha 9 de junio de 2008, resultando improcedente su pedido. Se entiende por ello que al momento de haber interpuesto la demanda no se le había restringido su derecho a los recursos, por lo que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.        Que respecto al  extremo referido a que no se habría motivado debidamente la sentencia de fecha 5 de agosto de 2008 y la que la confirma, por incurrirse en falta de justificación externa al motivarse con hechos no probados, basados en argucias, y premisas falsas que distorsionaron el orden de los hechos; este Colegiado entiende que la argumentación está dirigida a que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados, evidenciándose que lo que se pretende es que este Colegiado se arrogue facultades del juez penal ordinario; siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia comprendida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

5.        Que a mayor abundamiento en reiterada jurisprudencia tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ