EXP. N.° 00319-2012-PA/TC

LIMA

NORA RAQUEL

MOLINA HUANACO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2012

 

VISTA

 

           El pedido de corrección de la resolución de autos, de fecha 4 de abril de 2012, presentado por doña Nora Raquel Molina Huanaco, el 25 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. (…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.”.

 

2.       Que del escrito presentado se advierte que el pedido de corrección tiene como justificación el hecho de que el Tribunal Constitucional ha debido pronunciarse sobre la sustracción de la materia toda vez que la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil ha declarado la nulidad de la Resolución Directoral N.° 006224-UGEL.05-SJL/GA, en virtud de la cual mediante Resolución Directoral UGEL.05-006385, de fecha 11 de octubre de 2010, se había ordenado su reasignación a la Institución Educativa N.º 153 “Alejandro Sánchez Arteaga”, por lo que en el presente proceso de amparo la actora solicitaba la nulidad de ésta última resolución administrativa con el fin de que se deje sin efecto su reubicación.

 

Dichos argumentos evidencian que el pedido de la demandante no se circunscribe a lo prescrito en la norma legal citada en el considerando 1 supra, debiendo señalarse además que la demanda fue declarada improcedente por tratarse de una controversia que debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo por tratarse de una controversia relacionada a personal del régimen laboral público, razón por la que debe desestimarse la solicitud de corrección, que debe ser entendida como reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de corrección, entendido como reposición

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN