EXP. N.° 00319-2012-PA/TC

LIMA

NORA RAQUEL

MOLINA HUANACO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Raquel Molina Huanaco contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 29 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 05 de San Juan de Lurigancho, solicitando la nulidad de la Resolución Directoral UGEL.05-006385, de fecha 11 de octubre de 2010, que ordenó su reasignación a la Institución Educativa N.º 153 Alejandro Sánchez Arteaga, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Directoral N.º 006224-UGEL.05-SJL/EA, de fecha 30 de setiembre de 2010, y que en consecuencia, se le permita continuar laborando en la Institución Educativa N.º 168 Amistad Perú-Japón. Sostiene que mediante la Resolución Directoral UGEL.05-006385 se dispuso su reubicación como profesora a otra institución educativa sin tener en cuenta que la Resolución Directoral N.º 006224-UGEL.05-SJL/EA venía siendo cuestionada en sede administrativa y no había adquirido la calidad de firme.

 

2.       Que con fecha 2 de noviembre de 2010 el Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo. A su vez, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las reasignaciones. Como en el presente caso en el fondo se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la reasignación de la actora, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por ser una controversia del régimen laboral público.

 

4.       Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2010.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN