EXP. N.° 00320-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CARMEN OLINDA

NEYRA ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Olinda Neyra Alvarado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 566, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral Universitario Autónomo de la Universidad Nacional de Trujillo, el Rector de la Universidad Nacional de Trujillo y don Teófilo Idrogo Delgado, solicitando que se declare la nulidad del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 9 de febrero de 2011, en el extremo que reconoce a don Teófilo Idrogo Delgado como Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada; así como la ineficacia de la credencial que se le otorgó al director mencionado; y que, en consecuencia, se le reconozca como directora de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada, por haber obtenido el mayor número de votos en la elección convocada, y se le entregue la credencial correspondiente.

 

Alega que el acta cuestionada vulnera sus derechos de participación política, a ser elegida, al debido proceso y a la igualdad, porque aplica indebidamente el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad mencionada. Refiere que en la elección convocada para el 4 de febrero de 2011, obtuvo el mayor número de votos para ser elegida Directora de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la citada Universidad; sin embargo, el Comité Electoral, aplicando el mencionado artículo, decidió elegir a don Teófilo Idrogo Delgado como Director de la Sección mencionada. A su juicio, no se presentaban los supuestos para aplicar el artículo referido, por cuanto no hubo empate entre los postulantes.

 

Don Teófilo Idrogo Delgado contesta la demanda señalando que la demandante no podía participar en la designación del director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la citada Universidad por ostentar la categoría de profesora asociada y no principal, pues ello contravendría los artículos 53° y 93° del Estatuto de la Universidad citada. Agrega que el Comité Electoral emplazado aplicó correctamente el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad mencionada y que la demandante ha sido elegida ilegalmente como Sub-Directora de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la citada Universidad.

 

El Comité Electoral emplazado contesta la demanda manifestando que el acta cuestionada no afecta ningún derecho constitucional, porque la demandante, al tener la condición de profesora asociada, no podía ser designada como representante de la Facultad de Derecho ante la Escuela de Postgrado. Agrega que la demandante solo podía ser designada a falta de profesores principales.

 

El Rector emplazado contesta la demanda precisando que los hechos señalados por la demandante no evidencian una afectación directa a sus derechos constitucionales alegados, en la medida que no señala cuál es el acto concreto que afecta sus derechos de participación política y a ser elegida, ya que participó y fue elegida como Sub-Directora de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad referida. Agrega que el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad referida fue correctamente aplicado, pues lo que se somete a votación es la elección de los miembros de las secciones de la Escuela de Postgrado de la Universidad referida y no la del Director de cada sección, que es designado y no elegido, razón por la cual el mayor número de votos no es tenido en cuenta para la designación del director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la universidad referida.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que sin una motivación debida el Comité Electoral emplazado aplicó el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad mencionada para elegir a don Teófilo Idrogo Delgado como Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada, a pesar de que en la elección del 4 de febrero de 2011, convocada para elegir al Director y Sub-Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada, la demandante resultó ganadora.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, precisando que solo se somete a votación nominal la elección de los miembros de las secciones de Postgrado de la Universidad mencionada, por cuanto sus directores son designados y no elegidos, razón por la cual no puede considerarse que la elección del 4 de febrero de 2011 haya sido convocada con la finalidad de elegir al director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada, ya que en ella solo se eligió a las partes del presente proceso como miembros de la citada sección, por lo que resulta legítimo aplicar el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad mencionada, que regula la designación del director de cada sección.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 9 de febrero de 2011, en el extremo que reconoce a don Teófilo Idrogo Delgado como Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo; así como la ineficacia de la credencial que se le otorgó al director mencionado; y que, en consecuencia, se le reconozca a la demandante como Directora de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la citada Universidad, y se le entregue la credencial correspondiente.

 

Se alega que el acta cuestionada vulnera los derechos constitucionales de participación política, a ser elegida, al debido proceso y a la igualdad, porque el Comité Electoral emplazado habría aplicado indebidamente el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la citada Universidad para elegir al Director mencionado.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar las vulneraciones alegadas, es necesario efectuar dos precisiones. En primer término, corresponde enfatizar que en la demanda no existe razonamiento que explique en qué modo el acta cuestionada afecta los derechos de participación política y a la igualdad, más aún cuando en autos se encuentra probado que la demandante participó, eligió y fue elegida en la elección del 4 de febrero de 2011. Por dicha razón, las violaciones a estos derechos no serán analizadas.

 

Y, en segundo término, hay que precisar que cuando la demandante alega la vulneración del derecho al debido proceso, está haciendo referencia a la posible lesión del derecho a la motivación de los actos administrativos, por cuanto considera que la motivación del Comité Electoral emplazado para aplicar el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la Universidad referida es indebida.

 

En tal sentido, la cuestión a resolver es si la aplicación del artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la citada Universidad lesiona, o no, los derechos a ser elegida y a la motivación de los actos administrativos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con las actas obrantes de fojas 7 a 12, se demuestra que el 4 de febrero de 2011 se procedió a la instalación de la mesa de sufragio de la Sección de Derecho de la Escuela de Postgrado de la citada Universidad; que los docentes elegidos como miembros de la sección mencionada fueron: doña Carmen Olinda Neyra Alvarado por 16 votos y don Teófilo Idrogo Delgado por 9 votos, y que se reconoció a don Teófilo Idrogo Delgado como Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada.

 

Ahora bien, cabe indicar que sobre la finalidad de la elección mencionada existen dos posiciones. Así, para la demandante ésta se realizó con la finalidad de elegir al Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la citada Universidad, mientras que para la parte emplazada ésta se realizó únicamente para elegir a los miembros de las secciones de Postgrado de la Universidad mencionada. 

 

4.        Para determinar cuál fue la finalidad de la elección del 4 de febrero de 2011, debe tenerse presente que el Reglamento General de Elecciones de la citada Universidad, obrante de fojas 89 a 114, en su artículo 13.g establece que el Comité Electoral Universitario Autónomo convocará y procesará las elecciones de los representantes a los “Integrantes de las Secciones de Postgrado”.

 

En sentido similar, el artículo 128° del Reglamento referido prescribe que “Los dos (2) integrantes de la sección de postgrado, que deben ostentar el grado de Doctor o Maestro en su especialidad o afines, son elegidos mediante el voto nominal por los profesores ordinarios con grado de Doctor o Maestro de cada Facultad que figuren en el padrón correspondiente, empleando una cédula de sufragio de formato especial” (subrayado agregado).

 

Teniendo presente el enunciado de los artículos transcritos, este Tribunal concluye que solo los dos miembros (profesores) de cada sección de postgrado de la mencionada Universidad son elegidos mediante el voto nominal, es decir, que la elección del 4 de febrero de 2011 tuvo por finalidad la elección de los miembros mencionados, pues los directores de cada Sección de Postgrado no son elegidos, sino designados.

 

Por dicha razón, este Tribunal considera que a la demandante no se le vulneró su derecho a ser elegida, pues participó, votó y fue elegida como miembro de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada, toda vez que el cargo de director de las secciones de Postgrado no puede ser objeto de elección.

 

5.        La conclusión a la que se llega es coherente con la autonomía universitaria de la Universidad Nacional de Trujillo, pues en el artículo 54° de su Estatuto, obrante de fojas 51 a 88, se dispone que “Cada Sección de postgrado estará conformada por dos profesores con el grado de Doctor y/o Maestro; elegidos por los profesores de la Facultad en elección convocada por el Decano. Su mandato dura tres (3) años. El profesor elegido que tenga el mayor grado, categoría y antigüedad en la misma será el representante de la Facultad ante el Comité de Dirección de la Escuela y el Director de la Sección de Postgrado correspondiente” (subrayado agregado).         

 

Esta fórmula de designación del director de cada sección de postgrado se ve complementada con el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la citada Universidad, cuyo texto señala que:

 

El profesor miembro de la Sección que ostente el mayor grado académico asume la dirección de la sección y será el representante de la Facultad ante el Comité de Dirección de la Escuela de Postgrado. En caso que los dos integrantes ostenten el mismo grado asumirá la dirección quien tenga más antigüedad en el más alto grado académico y si persiste el empate, se decidirá por el de mayor antigüedad en la categoría docente en la UNT. El profesor de menor grado académico electo o absuelto el empate, será el subdirector.

 

6.        En este orden de ideas, este Tribunal estima que la motivación del acta cuestionada es suficiente, pues en ella se razona y concluye que don Teófilo Idrogo Delgado por “tener el Grado de Doctor más antiguo” tiene que ser el Director de la Sección de Postgrado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad mencionada. Esta motivación es conforme a derecho, pues no contraviene el artículo 54° del Estatuto, ni el artículo 129° del Reglamento General de Elecciones de la citada Universidad.

 

Consecuentemente, la afectación del derecho a la motivación de los actos administrativos no se encuentra comprobada, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00320-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CARMEN OLINDA

NEYRA ALVARADO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos y con el fallo desestimatorio, considero pertinente expresar algunas observaciones complementarias en virtud de lo alegado en la demanda:

 

En principio, también juzgo que la regla establecida en el artículo 129º del Reglamento General de Elecciones de la universidad emplazada es clara y precisa en cuanto al procedimiento de designación de los directores de las secciones de post grados, artículo el cual, según se ha determinado en este proceso, fue aplicado correctamente. No obstante ello, no debe dejarse de advertir lo manifestado por la demandante, esto es, el hecho que en las fechas de elección y designación del docente Teófilo Idrogo Delgado como Director de la Sección de Post Grado de Derecho y Ciencias Políticas éste también ostentaba el cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la República. Precisamente, se ha señalado que, en virtud su cargo, el docente mencionado no cumplía con las cualidades personales necesarias para asumir el puesto de Director de Post Grado por razón de existir incompatibilidad con la naturaleza de la función jurisdiccional.

 

En efecto, el artículo 146º de la Constitución establece que “la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo”. En mi opinión, en ocasión de dicha cláusula constitucional, el docente Teófilo Idrogo Delgado se encontraba prohibido de participar en las elecciones y acceder a cualquiera de los cargos administrativos de la universidad emplazada como, en efecto, ha sucedido. Precisamente, porque la función jurisdiccional es de dedicación exclusiva y solamente le está permitida, por excepción, la enseñanza universitaria como única actividad extra jurisdiccional. El Tribunal Constitucional ha expresado en la STC 0019-2009-PI/TC (Fundamento 38) que la prohibición del artículo 146º de la Constitución busca “impedir que el juez realice cualquier otra ‘actividad’ que lo distraiga de su verdadero rol como administrador de justicia, distante de cualquier condicionamiento social, económico o político, que lo entremezcle con intereses de índole distinta a la jurisdiccional” (subrayado agregado).

 

En el presente caso, en vista que el docente Teófilo Idrogo Delgado ha incurrido en un quebrantamiento de la precitada prohibición constitucional, según mi parecer, su conducta se calificaría como una grave irregularidad administrativa de índole laboral, en razón de la inobservancia de una conducta apropiada en las relaciones de trabajo. Por consecuencia, teniendo en cuenta que con Resolución Administrativa N.º 025-2012-P-CE-PJ, publicada el 22 de abril del 2012, en el Diario Oficial El Peruano, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha resuelto cesar por límite de edad, a partir de la misma fecha, al Sr. Teófilo Idrogo Delgado en el cargo de juez supremo del Poder Judicial y que, por lo tanto, en la actualidad ya no está sujeto al impedimento del artículo 146º de la Constitución para ejercer el cargo administrativo de Director de Sección de Post Grado, considero que corresponde a la universidad emplazada merituar los hechos aquí expuestos sobre quebrantamiento de la buena fe laboral y actuar según sus atribuciones, de conformidad con la normatividad laboral aplicable, y los reglamentos y estatutos universitarios.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS