EXP. N.° 00321-2011-Q/TC

LIMA

MARCELINO DAGOBERTO

PINTO ORTEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de abril de 2012

  

VISTO

  

El recurso de queja presentado por don Marcelino Dagoberto Pinto Ortega; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que luego de haberse revisado el recurso de queja planteado, se advierte que el recurrente no ha cumplido con anexar copia de la sentencia de segundo grado y copias de las cédulas de notificación de la citada sentencia y de la resolución que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso para efectos de que la parte recurrente cumpla con subsanar las omisiones antes advertidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ