EXP. N.° 00321-2011-Q/TC

LIMA

MARCELINO DAGOBERTO

PINTO ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Marcelino Dagoberto Pinto Ortega; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 23 de abril de 2012, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días, contabilizado desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con adjuntar “copia de la sentencia de segundo grado y copias de las cédulas de notificación de la sentencia y de la resolución que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional”, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente. A fojas 17 y 18 de autos, se constata que con fecha 31 de mayo y 1 de junio de 2012, el recurrente fue debidamente notificado con la resolución precitada.

 

4.        Que con fecha 4 de junio de 2012 (f. 19), el recurrente presenta un escrito para subsanar las omisiones advertidas, documento mediante el cual presenta copia simple de la cédula de notificación perteneciente a la sentencia 107-07-SL, del expediente 2117-2003, sobre demanda de pago de beneficios económicos que promoviera el recurrente contra el C.E.I. La Tomilla y otros; asimismo, presenta copia simple de la sentencia N.° 107-07-SL, del 25 de abril de 2007, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y copia simple de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante la que se denegó el recurso de agravio constitucional que el recurrente presentara en el expediente de apelación Cst 3091-2010, sobre  proceso de amparo seguido contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

5.        Que, como es de verse, el recurrente no ha cumplido a cabalidad el mandato contenido en la Resolución de fecha 23 de abril de 2012, emitida en la tramitación del presente recurso, razón por la cual y en atención expresa a los fines de los procesos constitucionales y el principio de informalidad, este Colegiado considera pertinente otorgar un plazo excepcional de tres días desde notificada la presente resolución para efectos de que el recurrente cumpla con adjuntar copia debidamente suscrita por su abogado de la resolución o sentencia de segundo grado, así como de las cédulas de notificación de la referida resolución y de la resolución que denegó el recurso de agravio constitucional, correspondientes al cuaderno de apelación N.° 3091-2010, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la de la Corte Suprema de la República, sobre proceso de amparo contra resolución judicial promovido contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso de queja y ordenarse el archivo definitivo del expediente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de tres días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ