EXP. N.° 00321-2011-Q/TC

LIMA

MARCELINO DAGOBERTO PINTO ORTEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Marcelino Dagoberto Pinto Ortega; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que, en el presente caso, mediante resoluciones de fechas 23 de abril y 16 de julio de 2012, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco y tres días, respectivamente, contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. A fojas 29 autos se aprecia que el 28 de agosto y el 25 de setiembre de 2012, el recurrente ha sido debidamente notificado con la segunda resolución citada, en su domicilio real y procesal brindado en el presente recurso.

 

4.      Que, al efecto, el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, específicamente con adjuntar copia, debidamente suscrita por abogado de la resolución o sentencia de segundo grado, ni copias de las cédulas de notificación de la mencionada resolución, ni de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, por lo que, haciendo efectivo dicho apercibimiento, debe denegarse el presente recurso de queja y procederse a su archivo definitivo.

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y el archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP