EXP. N.° 00321-2012-PA/TC

LIMA

GISELA MARIBEL

MENDOZA BRAVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisela Maribel Mendoza Bravo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 27 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 27 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 20 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en que fue despedida arbitrariamente, no obstante que los contratos sujetos a modalidad y los contratos administrativos de servicios celebrados con la entidad emplazada se habían desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que la recurrente fue contratada inicialmente a plazo fijo en virtud de contratos sujetos a modalidad y que por ello prestó servicios por períodos interrumpidos; arguye que dichos contratos no pueden  desnaturalizarse por ser de naturaleza laboral y cumplir con todos los elementos de toda relación laboral; agrega que la actora fue contratada posteriormente en la modalidad de consultoría y, finalmente, a partir del 1 de mayo de 2009, bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, los mismos que se prorrogaron hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en que se decidió no renovar el contrato de la actora, de conformidad con el artículo 13, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la contratación administrativa de servicios constituye un régimen laboral de carácter especial, y que, por tanto, no corresponde analizar si con anterioridad a su suscripción los contratos modales suscritos por la actora se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente al inicio del referido régimen laboral, que ha sido declarado constitucional; asimismo precisa que el vínculo laboral de la recurrente terminó al vencer el plazo contenido en la última adenda del contrato administrativo de servicios celebrado con la entidad demandada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, literal h,  del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda de amparo

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.    Por su parte, el Ministerio emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que su relación contractual se extinguió cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios; precisando que con anterioridad a la suscripción de dichos contratos se celebró con la actora diversos contratos sujetos a modalidad y contratos civiles de consultoría por períodos discontinuos, sin generarse entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.    Expuestos los argumentos por las partes, así como los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido despedida de manera arbitraria.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme al artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos a plazo fijo para servicio específico que suscribió la demandante, así como los servicios civiles que prestó fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus renovaciones, obrantes de fojas 39 a 44 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última renovación, esto es, el 31 de mayo de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el numeral 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN