EXP. N.º 00322-2011-Q/TC

(EXP. N.º 03347-2009-PA/TC)

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

(PUCP)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Walter Arturo Muñoz Cho en el proceso de ejecución de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2011, don Walter Arturo Muñoz Cho interpone recurso de queja contra la Resolución N.° 50, de fecha 9 de diciembre de 2011, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, que declara improcedente el recurso de apelación por salto interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC.

 

2.      Que para comprender la real dimensión de lo controvertido en la etapa de ejecución del Exp. N.° 03347-2009-PA/TC, es relevante enunciar sucintamente los hechos que originaron la resolución judicial que se cuestiona en el presente recurso de queja.

 

a.       Con fecha 7 de noviembre de 2011, don Walter Arturo Muñoz Cho le solicita al Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que, en ejecución de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC, declare la inaplicación de la Resolución N.° 12, de fecha 23 de setiembre de 2011, expedida en mayoría por la Quinta Sala Civil de Lima, la misma que confirma la Resolución N.° 59, de fecha 11 de abril de 2011, expedida por el Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, sosteniendo que contraviene los fundamentos de la sentencia emitida en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC y desconoce lo ordenado en su resolución de aclaración de fecha 12 de julio de 2010.

 

b.      Con fecha 16 de noviembre de 2011, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró improcedente el pedido de ejecución mencionado, por considerar que la sentencia emitida en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC no puede restarle eficacia a la resolución judicial cuya inaplicación se solicita.

 

c.       Con fecha 29 de noviembre de 2011, don Walter Arturo Muñoz Cho interpone recurso de apelación por salto contra la resolución mencionada, con la finalidad de que lo actuado en la etapa de ejecución sea elevado a este Tribunal para que verifique el alegado incumplimiento de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC.

 

d.      Con fecha 9 de diciembre de 2011, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, declara improcedente el recurso de apelación por salto, por considerar que “habiendo declarado el Tribunal Constitucional infundado el recurso de agravio no hay ejecución que emane de dicha sentencia”.

 

3.      Que este Tribunal considera que el criterio esgrimido en primera instancia para desestimar el recurso de apelación por salto, es irrazonable, por las siguientes razones:

 

a.       No solo la parte resolutiva de las sentencias o resoluciones emitidas por este Tribunal vinculan o son de obligatorio cumplimiento, sino también la fundamentación que sustenta y justifica la decisión adoptada, porque es su ratio decidendi, concretiza el contenido de los derechos fundamentales o desarrolla las instituciones del Derecho Procesal Constitucional. Este parecer ha sido sostenido en el fundamento 41 de la STC 00006-2006-PC/TC en el sentido de que:

 

“(…) las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional vinculan, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, no solo respecto al decisum o fallo de la sentencia sino también respecto a los argumentos –ratio decidendi que constituyen su fundamentación”.

 

Como muestra de que los fundamentos de las sentencias de este Tribunal concretizan el contenido de los derechos fundamentales, puede citarse el fundamento 19.b de la STC 02389-2009-PA/TC que subraya que:

 

“(…) el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y que ninguna persona pueda ser forzada u obligada a asociarse”.

 

b.      No solo de las sentencias o resoluciones estimativas emitidas por este Tribunal se derivan mandatos (de dar, hacer o no hacer) u obligaciones que vinculan a los poderes u órganos constitucionales, sino también de las sentencias o resoluciones desestimativas. Como muestra de ello, puede citarse las sentencias emitidas en los procesos de amparo en los que se cuestionaba la constitucionalidad del ITAN. Si bien en dichas sentencias se declara infundada la demanda, se precisa que la SUNAT debe abstenerse de cobrar los intereses moratorios del impuesto mencionado hasta el 1 de julio de 2007, porque en dicha fecha se publicó la STC 03797-2006-PA/TC, que confirmó la constitucionalidad del impuesto mencionado.

 

En buena cuenta, no solo en el fallo de las sentencias o resoluciones emitidas por este Tribunal existen mandatos que deben ser cumplidos, sino también en la fundamentación que sustenta y justifica la decisión adoptada, siempre que de ella se desprenda una situación jurídica o se precise una conducta concreta a cumplir. Por dicha razón, en el fundamento 27 de la STC 04119-2005-PA/TC se enfatizó que:

 

“La ejecutabilidad de la sentencia constitucional no se desprende de la “naturaleza” de condena o de lo que ella represente, sino de la posición que le otorga el sistema constitucional a las decisiones del máximo tribunal jurisdiccional del país”.

 

c.       Esta interpretación tiene sustento en el artículo VI del Título Preliminar del CPConst. (jurisprudencia) y/o en el artículo VII del Título Preliminar del CPConst. (precedente). En estos casos, los jueces tienen la obligación de acatar, respetar y cumplir las interpretaciones, los criterios y las reglas establecidas por este Tribunal, bajo sanción de que sus resoluciones sean declaradas nulas por desacato.

 

4.      Que en el presente caso, el segundo punto resolutivo de la resolución de aclaración de fecha 12 de julio de 2010, emitida en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC, ordenó que:

 

“(…) se remita copia certificada de la sentencia de autos al Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que éste actúe de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al momento de resolver el Exp. N.º 29106-2008”.

 

En buena cuenta, en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC existe una orden concreta que tiene que cumplirse, por lo que resulta procedente el recurso de apelación por salto, por cuanto don Walter Arturo Muñoz Cho sostiene que la sentencia ni la resolución de aclaración mencionadas vienen siendo respetadas. 

 

5.      Que de otra parte, este Tribunal debe resaltar que el presente recurso de queja se ha interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 19º del CPConst., pues según el reporte judicial del Exp. N.º 9137-2007 hasta la fecha la Resolución N.º 50, de fecha 9 de diciembre de 2011, no le ha sido notificada a don Walter Arturo Muñoz Cho. Asimismo, debe precisarse que de la revisión de autos se advierte que existe un error de redacción por parte del Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, pues en sus resoluciones señala que éstas provienen de un proceso de “autorización judicial”, lo que es errada y queda subsanado con la fundamentación expuestas en ellas, pues evidencian que provienen de la etapa de ejecución del Exp. N.° 03347-2009-PA/TC.

 

6.      Que finalmente, debe señalarse que en el artículo 29-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia del recurso de apelación por salto serán resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia. Dicha regla de prevención también resulta aplicable a los recursos de queja por tener una relación directa con lo que se va a resolver.

 

En tal sentido, debe recordarse que la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC fueron suscritas por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, razón por la cual la presente resolución también tiene que ser suscrita por los mismos magistrados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE, con el voto singular, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima para que proceda a elevar en forma inmediata el expediente de ejecución de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. N.° 03347-2009-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00322-2011-Q/TC

(EXP. N.º 03347-2009-PA/TC)

LIMA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD

CATÓLICA DEL PERÚ

(PUCP)

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

 

1.    El recurso de queja presentado por don Walter Arturo Muñoz Cho contra la Resolución de fecha 9 de diciembre de 2011, emitida por el Decimo Noveno Juzgado Civil de Lima, que declara improcedente el recurso de apelación por salto presentado por el referido demandante.

 

2.    Para resolver el presente recurso de queja es necesario conocer los antecedentes del caso:

 

a)    Este Colegiado en la causa Nº 03347-2009-PA/TC, resolvió declarar infundada la demanda de amparo presentada por la PUCP.

 

b)   Con fecha 7 de noviembre –en etapa de ejecución– don Walter Arturo Muñoz Cho, solicita al Juez de Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima que en ejecución de la citada resolución y la resolución de aclaración emitidas en la citada causa (Exp. Nº 03347-2009-PA/TC), declare la inaplicación de la Resolución Nº 12, de fecha 23 de setiembre de 2011, expedida por mayoría por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirma la Resolución Nº 59, de fecha 11 de abril de 2011, resoluciones emitidas en un proceso ordinario sobre declaración judicial.

 

c)    Con fecha 16 de noviembre de 2011, el Decimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró improcedente el pedido del señor Muñoz Cho, considerando que la sentencia emitida en el Exp. Nº 03347-2009-PA/TC, no puede restarle eficacia a la resolución judicial cuya inaplicación se solicita.

 

d)   Contra dicha decisión judicial el referido señor interpone recurso de apelación por salto, con la finalidad de que lo actuado en la etapa de ejecución sea elevado a este Tribunal para que verifique el alegado cumplimiento de la sentencia y la resolución de aclaración emitidas en el Exp. Nº 03347-2009-PA/TC.

 

e)    Con fecha 9 de diciembre de 2011, el Decimo Noveno Juzgado Civil de Lima, declara improcedente el recurso de apelación por salto, por considerar que “habiendo el Tribunal Constitucional declarado infundado el recurso de agravio no hay ejecución que emane de dicha sentencia”.

3.    Es en dicho contexto que llega el recurso de queja a este Colegiado, esto es por la denegatoria del recurso de apelación por salto.

 

4.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional. Asimismo este Colegiado a través de su jurisprudencia ha habilitado el recurso de queja en los siguientes supuestos excepcionales: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de los dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

5.    En el presente caso el señor Muñoz Cho interpone recurso de apelación por salto contra la Resolución que le deniega su solicitud de que se declare la inaplicación de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso ordinario sobre declaración judicial. Es decir no nos encontramos ante el pedido de ejecución de una sentencia de este Tribunal que contenga un mandato, sino ante un pedido que pretende que en etapa de ejecución de un proceso constitucional de amparo –en el que no existe propiamente un mandato, puesto que la decisión ha sido desestimatoria– se disponga la ineficacia de resoluciones emitidas en otro proceso diferente al proceso constitucional de amparo. En tal sentido debe tenerse presente que el recurso de apelación per saltum tiene como principal objetivo que las decisiones de este Colegiado sean cumplidas por los jueces ejecutores en sus propios términos, esto significa que el mandato contenido en una decisión estimatoria sea ejecutada sin desnaturalizar el sentido de lo pretendido por el Colegiado, situación que en este caso no se presenta.

 

6.    Por lo expuesto considero que el presente recurso de queja planteado no se encuentra dentro de los términos establecidos por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, ni de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de los dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por denegatoria del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC 03347-2009-PA/TC.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI