EXP. N.° 00324-2011-Q/TC

PIURA

JULISSA DEL CARMEN

ANCAJIMA ENCALADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2011 por doña Jullisa Del Carmen Ancajima Encalada contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, de fojas 1-D del cuadernillo TC, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia a fojas 1-D (cuadernillo del Tribunal Constitucional) que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente el RAC planteado por la demandante Jullisa Del Carmen Ancajima Encalada por estar dirigido a cuestionar una resolución de segunda instancia que confirmó en parte la sentencia que declaró fundada su demanda de cumplimiento, estableciendo el pago de la misma según el artículo 47º de la Ley N.º 27584, concordante con el artículo 70º de la Ley N.º 28411.  

5.      Que, contrariamente, a lo señalado por la Sala Civil, este Colegiado aprecia que el RAC planteado sí reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional. Y es que, si bien la sentencia de segunda instancia confirmó la estimatoria de la demanda de cumplimiento, ello se hizo en relación al extremo que ordenaba el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 177, de fecha 25 de enero de 2011, que reconocía suma dineraria a favor de la demandante. Empero, revocó la misma en el extremo que ordenaba cumplir con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Nº 177 en el plazo de diez días, estableciendo esta vez el cumplimiento de la misma según las reglas establecidas en las Leyes N.os 27584 y 28411. Así las cosas, es evidente la existencia de un extremo denegatorio en la sentencia de segunda instancia, resultando procedente que dicho extremo sea evaluado; máxime si en él subyace la problemática constitucional de establecer con qué régimen legal se ejecutará el pago de sumas dinerarias ordenadas al Estado en procesos constitucionales, situación que debe ser dilucidada por este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ