EXP. N.° 00326-2011-Q/TC

AREQUIPA

VICENTE FIDEL

MACHACA CUTIPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2011 por don Vicente Fidel Machaca Cutipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a Ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia de autos que el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, desestimó la demanda de amparo iniciada por don Vicente Fidel Machaca Cutipa contra los vocales miembros de la Primera Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. La precitada resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de enero de 2011. 

 

5.      Que el recurrente, con fecha 24 de enero de 2011, alegando razones de descanso médico, solicitó interrupción del plazo para interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, el que fue desestimado mediante resolución del 26 de enero de 2011 declarándose improcedente la solicitud de interrupción del proceso, rechazándose la apelación interpuesta por extemporánea; contra esta resolución interpuso recurso de apelación, el cual mediante resolución del 20 de abril de 2011 fue desestimado declarándose improcedente la solicitud de interrupción del proceso, rechazándose la apelación interpuesta por extemporánea; contra esta resolución interpuso recurso de apelación, el cual mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2011 fue desestimado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declarándose improcedente la solicitud de interrupción del proceso, rechazándose la apelación interpuesta por extemporánea; contra esta última resolución interpuso recurso de agravio constitucional.

 

6.      Que estando a lo señalado, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de interrupción del proceso y rechazó la apelación interpuesta por extemporánea; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda constitucional. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN