EXP. N.° 00326-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA

APAZA MAMANI

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 00326-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Apaza Mamani contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 122, su fecha 17 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in limine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2011, la recurrente, invocando la violación de sus derechos de asociación, al debido proceso y de defensa, interpone demanda de amparo contra la Asociación Frente de Artesanos Peruanos, a fin de que se declare inaplicable el acuerdo de exclusión aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2011 y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata en calidad de asociada y se suspendan todos aquellos actos arbitrarios que le impiden el ejercicio de los derechos antes invocados. Alega que en el año 2009 fue objeto de un proceso disciplinario que concluyó por acuerdo conciliatorio con dos personas, y que a pesar de ello, dos años después se ratificó la sanción de expulsión, sin que pueda ejercer debidamente su defensa, y afectándose además su derecho al trabajo en tanto se pretende despojarla del stand N.º 47 que ocupa.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa (fojas 96), con fecha 17 de junio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado.

 

3.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento, según se aprecia de fojas 122 a 126 de autos.

 

4.      Que al respecto, este Colegiado no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la expulsión se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante no ha ocurrido.

 

6.      Que en tal sentido, este Tribunal estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia, a juicio de este Colegiado, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo, estima que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la asociación emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente de fojas 122 a 126, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 96 de autos, y en consecuencia,

 

2.      ORDENAR que se remitan los autos al Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la asociación emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00326-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA

APAZA MAMANI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la disconrdia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, en consecuencia, mi coto es proque se ordene la admisión de trámite de la demanda de autos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00326-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA

APAZA MAMANI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

1.      Con fecha 14 de junio de 2011, la recurrente, invocando la violación de sus derechos de asociación, al debido proceso y de defensa, interpone demanda de amparo contra la Asociación Frente de Artesanos Peruanos, a fin de que se declare inaplicable el acuerdo de exclusión aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2011 y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata en calidad de asociada y se suspendan todos aquellos actos arbitrarios que le impiden el ejercicio de los derechos antes invocados. Alega que en el año 2009 fue objeto de un proceso disciplinario que concluyó por acuerdo conciliatorio con dos personas, y que a pesar de ello, dos años después se ratificó la sanción de expulsión, sin que pueda ejercer debidamente su defensa, y afectándose además su derecho al trabajo en tanto se pretende despojarla del stand N.º 47 que ocupa.

 

1.      El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa (fojas 96), con fecha 17 de junio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que existe otra vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado.

 

2.      La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó dicha decisión por el mismo fundamento, según se aprecia de fojas 122 a 126 de autos.

 

3.      Al respecto no compartimos el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el numeral 5.2 del Código Procesal Constitucional, que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, entre otras tantas), lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

4.      En efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al decidirse la expulsión se ha respetado el debido procedimiento, que es lo que precisamente alega el demandante no ha ocurrido.

 

5.      En tal sentido, estimamos pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

6.      En consecuencia, a nuestro juicio, se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Por lo mismo estimamos que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la asociación emplazada.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, corriente de fojas 122 a 126, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 96 de autos, y en consecuencia, ORDENAR que se remitan los autos al Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la asociación emplazada.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00326-2012-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA

APAZA MAMANI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

 URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente voto singular por los fundamentos que a continuación expongo:

 

1.    La demanda de amparo de autos tiene por objeto que se declare la inaplicación del acuerdo de 28 de abril de 2011 de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Frente de Artesano Peruanos y se disponga la reincorporación de la demandante a dicha Asociación.

 

2.    Al respecto, la posición de la mayoría revoca las resoluciones de primer y segundo grado que han declarado improcedente la demanda de autos por existir una vía igualmente satisfactoria. Los argumentos que esgrimen para tal efecto están expresados en los 4 y 5 de la resolución en mayoría.

 

3.    Señalan, en primer lugar, que la presente controversia de autos debe ser resuelta en el amparo por tratarse de un procedimiento sancionador llevado a cabo al interior de una asociación; y, en segundo lugar, porque los derechos fundamentales despliegan también eficacia en las relaciones entre particulares.

 

4.    Tales argumentos siendo ciertos no son pertinentes, sin embargo, para justificar la decisión de la mayoría. Nadie duda de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales. De hecho, el Tribunal Constitucional ha afirmado esta posición. Pero tal eficacia no enerva la naturaleza excepcional del proceso de amparo y la existencia de una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia.

 

5.    No puede confundirse un tema sustantivo como lo es la relación entre la Constitución y el derecho privado (eficacia horizontal de los derechos fundamentales) con uno estrictamente procesal como es el carácter subsidiario y excepcional del proceso de amparo.

 

6.    Además, de manera reiterada este Tribunal ha señalado que la jurisdicción ordinaria constituye la primera línea de defensa de los derechos fundamentales; de modo tal que éstos no solo se tutelan en el marco de los procesos constitucionales, sino también en el de los procesos ordinarios. A mi juicio, es dentro de estos últimos donde debe resolverse la controversia de autos.

 

Por estos fundamentos, la demanda de amparo de autos debe declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.     

  

 

Sr.

 

URVIOLA HANI