EXP. N.° 00327-2011-Q/TC

PIURA

RICHARD LEONEL

GUERRERO ALBERCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Richard Leonel Guerrero Alberca; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54.º y 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

3.      Que mediante RTC N.º 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

4.      Que mediante Resolución de fecha 2 de mayo de 2012, se declaró la inadmisibilidad del presente recurso de queja, por la omisión de la presentación del recurso de agravio constitucional (RAC) y de las cédulas de notificación de la resolución recurrida por el RAC y de la denegatoria del RAC. Con fecha 6 de junio de 2012, el recurrente subsanó las omisiones advertidas expresando que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura formalmente no le notificó las resoluciones que emitiera, puesto que no se apersonó ante dicho órgano jurisdiccional por falta de recursos económicos.

5.      Que del reporte virtual del Poder Judicial correspondiente al Expediente N.º 322-2011 (http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2011003222001122&inc=61&tipo=c &methodToCall=execute, visitado el 5 julio de 2012), se aprecia que la referida Sala Civil no notificó a las partes las resoluciones N.os  1, 3, 4, 5, 6 y 7, por no haberse apersonado éstas ante dicha instancia; sin embargo, el actor manifiesta, a fojas 66 de autos, que fue notificado extraoficialmente por el juzgado de origen de la Resolución N.º 22, el 25 de noviembre de 2011, y que ha venido haciendo el seguimiento de su expediente a través de la página web del Poder Judicial.  Asimismo, refiere a fojas 1 de autos, que la Resolución N.º 6, mediante la que se denegó su RAC, fue publicada en la página web del Poder Judicial, el 12 de diciembre de 2011.

 

6.      Que teniendo en cuenta lo anterior y evaluando la documentación existente en autos, este Tribunal considera pertinente que en aplicación del principio pro actione, se estime el presente recurso, pues si bien es cierto que de acuerdo con el reporte virtual del Expediente N.º 322-2011 (considerando 5 supra), queda claro que las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución del referido expediente no habrían sido formalmente notificadas al recurrente; también es cierto que, aun cuando se tomaran como fechas ciertas de notificación de la resolución recurrida vía RAC y de la resolución que deniega dicho recurso aquellas que ha indicado el recurrente, se aprecia que el RAC presentado por éste sí cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales para su procedencia; es decir, ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución de sentencia declaró improcedente la solicitud del recurrente respecto de la restitución de su remuneración, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; y, además, ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código.

 

7.      Que, en tal sentido, corresponde disponer la remisión del Expediente N.º 322-2011     -seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Huancabamba sobre proceso de amparo- al Tribunal Constitucional, para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO  el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ