EXP. N.° 00327-2012-PHC/TC

CALLAO

MANUEL JOHNNE

GONZALES PRADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Johnne Gonzales Prado contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 293, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de junio de 2011, don Manuel Johnne Gonzales Prado interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior del Justicia de Callao, señores Pedro Gustavo Cueto Chuman, Amelio Páucar Gómez y Julio Agustín Milla Aguilar, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de abril de 2011, que revocando la resolución apelada de fecha 8 de noviembre de 2010, declara improcedente su solicitud de variación del mandato de detención y ordena cursar los oficios para su ubicación y captura.

           

Refiere que ante el Sétimo Juzgado Penal del Callao se le viene procesando por delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 3045-2010), cuya imputación se sustenta en lo dicho por su coprocesada doña Glenda Cecilia García Salazar, quien manifiesta haber tenido una relación sentimental con él vía internet y que vino al Perú el 29 de mayo de 2010, alojándose en un hotel de Lima, de donde fue llevada posteriormente por el recurrente ante el doctor don Guillermo Luis Wong Arenas, quien le acondicionó droga en un yeso reductor adherido a su cuerpo, hechos ocurridos entre el 29 de mayo de 2010 y el 3 de junio de 2010, fecha última en que su coprocesada fue detenida en el aeropuerto Jorge Chávez incautándosele la droga. Agrega que pese a no haber sido notificado en su domicilio, se le abrió instrucción con mandato de detención, por lo que enterado del proceso se apersonó a éste aportando pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Indica también que el 29 de mayo de 2010 estuvo en Piura por motivos de trabajo retornando a Lima el 30 de mayo de 2010, por lo que no pudo recoger a su coprocesada; que entre el 27 de mayo de 2010 y el 10 de junio de 2010 realizó actividadades laborales en las ciudades de Piura y de Paramonga-Barranca, presentando como pruebas constancias de trabajo de riego para cada obra, correos electrónicos, boletos de viaje, entre otras; que también ha presentado pruebas respecto a su domicilio habitual y a su trabajo. Sostiene que el 27 de agosto de 2010 solicitó la revocatoria de su mandato de detención, lo que fue estimado por resolución del 8 de noviembre de 2010, variándose así su mandato de detención por el de comparecencia restringida, decisión que fue apelada por el procurador público dando mérito a la resolución del 22 de abril de 2011, que declaró improcedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida. Añade que no se le notificó la resolución del 23 de febrero de 2011, que señala fecha para la vista de la causa, lo cual le causó indefensión, al no tener la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa por escrito y de solicitar el uso de la palabra para informar oralmente. Finalmente indica que la sala que integran los demandados ha resuelto el referido incidente con un cuaderno incompleto y sin contar con las pruebas aportadas por su defensa, que obran en el cuaderno principal; que la resolución cuya nulidad solicita resulta inmotivada, pues se sustenta únicamente en la prognosis de la pena, lo cual resulta insuficiente ya que se ha debido expresar de manera concreta en qué consiste el peligro procesal, siendo insuficiente la motivación relativa a la gravedad de la probable pena, pues no existe indicio alguno de peligro de fuga o de la perturbación de la actividad probatoria; y que ha pagado una caución.                             

 

Realizada la sumaria investigación, el demandado don Pedro Gustavo Cueto Chuman, a fojas 193, sostiene que para la emisión de la cuestionada resolución superior que desestima la variación de la detención por comparecencia restringida se ha procedido conforme a ley, con pleno respeto a las garantías que garantizan del debido proceso, pues la sala que integra no advirtió nuevos actos de investigación que den mérito a dicha solicitud.

 

A su turno, el demandado don Julio Agustín Milla Aguilar, a fojas 196, refiere que al momento de emitir la resolución superior cuestionada no se ha conculcado el derecho a la libertad personal del recurrente ni mucho menos sus derechos conexos al debido proceso, es decir no se ha incurrido en absoluto en ninguna irregularidad o situación ilegal que signifique la violación a los derechos alegados por el recurrente.

 

El Octavo Juzgado Penal del Callao, con fecha 22 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el recurrente no fue notificado con la resolución del 23 de febrero de 2011, que señala fecha para la vista de la causa; sin embargo, esta anomalía no constituye vulneración del derecho al debido proceso ni amenaza a su libertad individual; por lo que, en todo caso, en la fecha en que le notificaron la citada resolución pudo interponer los mecanismos de naturaleza procesal y como tal debió ser resuelta en el propio proceso y no acudir a la vía constitucional; que respecto a que el colegiado resolvió con un cuaderno incompleto, al no contar con las pruebas aportadas por su defensa que corren en el expediente principal y que sustentaron la decisión del juez para variar el mandato de detención por el de comparecencia restringida y que la resolución del 22 de abril de 2011 resulta inmotivada, el juzgado considera que esta resolución se encuentra debidamente motivada, pues del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por el recurerente no se advirtieron nuevos actos de investigación que pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida coercitiva en cuestión.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que respecto a la alegada falta de notificación de la resolución del 23 de febrero de 2011, que señala fecha para la vista de la causa, no es labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad; que no toda anomalía al interior del proceso constituye una violaciòn al debido proceso; que respecto a nulidad de la resolución del 22 de abril de 2011 por la presunta vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y una supuesta omisión de valoración probatoria, lo que pretende el actor es una revaloración de los medios probatorios, lo que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, agregando que se ha cumplido con la debida motivación de las resoluciones judiciales.      

                               

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es cuestionar lo siguiente:  i) que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao resolvió el incidente de solicitud de la variación del mandato de detención del actor por el de comparecencia restringida, en el proceso que se le sigue por tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 3045-2010), mediante la resolución del 22 de abril de 2011, sin haber merituado las pruebas que aportó el recurrente que corren en el expediente principal y que sustentantaron la decisión del a quo para variar el mandato de detención por el de comparecencia restringida, por lo que resolvió con un expediente incompleto, con lo que se habría vulnerado su derecho a probar; ii) la omisión de la notificación de la resolución de fecha 23 de febrero de 2011 al recurrente, que señala fecha para la vista de la causa correspondiente al referido incidente, pese a obrar en autos su domicilio procesal, lo que según se alega, le ha causado indefensión al actor, pues no pudo presentar por escrito los alegatos de su defensa ni solicitar el uso de la palabra para informar oralmente; y iii) la motivación de la resolución del 22 de abril de 2011, la cual, revocando la resolución apelada de fecha 8 de noviembre de 2010, declara improcedente su solicitud de variación del mandato de detención y ordena cursar los oficios para su ubicación y captura, por lo que se solicita que se declare la nulidad de dicha resolución. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y derechos conexos a ésta, tales como el de defensa, de probar y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Improcedencia del extremo de la demanda en el que se pretende el reexamen de los medios probatorios

 

2.    Respecto a la alegación del recurrente consistente en que la sala penal superior que integran los demandados no ha merituado las pruebas aportadas en sus escritos presentados el 18 de agosto de 2010, con las que inicialmente se varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, por lo que habría resuelto con un cuaderno incidental incompleto, se advierte que lo que en puridad  pretende es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen tanto de las referidas pruebas como también de la resolución del 22 de abril de 2011 que desestima el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida (fojas 182) en el proceso que se le sigue al accionante por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 3045-2010); lo que no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por ende, en ese extremo, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto a la omisión de la notificación de la resolución de fecha 23 de febrero de 2011 al recurrente, que señala fecha para la vista de la causa

 

3.        En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, éste comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual, tiene una doble dimensión: una material, en el ámbito del proceso penal, que supone el derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.        Este Colegiado ha precisado que si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

5.        Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien no se le notificó al recurrente la resolución del 23 de febrero de 2011, que señala fecha para la vista de la causa respecto al incidente de solicitud de la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, en el proceso que se le sigue por tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 3045-2010), para que pueda solicitar el uso de la palabra para informar oralmente en el trámite de la apelación contra la resolución del 8 de noviembre de 2010, que declaró procedente la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, ello no constituyó un impedimento para que el recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios, a fin de contradecir los fundamentos de la apelación; además, conforme al tenor de su demanda, en los autos correspondientes al proceso en cuestión obran los medios probatorios que sustentarían su pedido de variación de la referida medida cautelar, por lo que en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, pues al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad de efectuar el informe oral.

 

6.        No obstante lo anterior, cabe precisar que el recurrente tuvo conocimiento del proceso penal materia de análisis, en el cual habría presentado escritos tales como el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, adjuntando las pruebas que consideró pertinentes, conforme se advierte de fojas 89 a 125, pudiendo también en la mencionada etapa de apelación presentar otras precisiones y argumentaciones; consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Respecto a la motivación de la resolución del 22 de abril de 2011, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención y ordena cursar los oficios para su ubicación y captura

 

7.        También este Tribunal, respecto al derecho a la motivación, ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; además, que si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC N.º 1701-2008-PHC/TC).

 

8.        En cuanto a la variación del mandato de detención, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas cautelares, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

9.        En el caso de autos, si bien en primera instancia por auto del 8 de noviembre de 2010 (fojas 172) se varió el mandato de detención por el de comparecencia porque a consideración del a quo nuevos actos de investigación habrían desvanecido la suficiencia probatoria; sin embargo, conforme se aprecia de la resolución del 22 de abril de 2011, obrante a fojas 182, la sala emplazada concluyó que los nuevos elementos de investigación no cuestionan esencialmente la sustentación contenida en el auto de procesamiento del 18 de junio de 2010 (fojas 76), conforme se expresa textualmente en su tercer considerando:

 

“ (…) varias informaciones de organismos oficiales tales como la INTERPOL Lima y la DIRANDRO-PNP (…) de la empresa Serviban, con relaciòn a la ausencia de registro a nivel internacional de antecedentes por delito de drogas de los procesados (…) las operaciones en dos ocasiones sobre transferencia de dólares hacia Ecuador por parte de (…) Glenda García, mientras que en el caso de Guillermo Wong, y el recurrente Gonzáles Prado no registra ninguna, estos nuevos elementos de juicio no cuestionan centralmente la sustentación primigénea bajo ningún punto de vista (…) tampoco la declaración instructiva de (…) Glenda García (…), lo cual no hace sino reiterar las incriminaciones y los demás detalles desde la fase preliminar, en cuanto a la participación de sus co procesados, los cuales habrían actuado en estrecha coordinación con la única finalidad de lograr el transporte de la droga incautada hacia el exterior, haciendo factible que aquella la llevase adherida a los muslos de sus piernas ocultas en dos fajas, supuestamente con “yeso reductor” (…) la restante documentación presentada por la defensa del inculpado Gonzáles Prado, relativa a la supuesta estadía en la ciudad de Piura y Paramonga posteriormente; tratando de guardar distancia con la procesada Glenda García, y descartar cualquier vinculación sentimental con dicha persona (…) dichos elementos de juicio no constituyen los nuevos actos de investigación idóneos y directos que se refiere la parte final del artículo ciento treinta y cinco del Código de Procedimientos Penales, subsistiendo la suficiencia de indicios incriminatorios que vinculan al recurrente con los hechos denunciados, la prognosis de la Pena superior a un año de pena privativa de libertad en el caso de demostrarse su culpabilidad y, el peligro procesal, existiendo probabilidades atendibles al respecto, resultando una de ellas su ausencia en la fase preliminar a pesar de haber sido debidamente notificado y puesto en conocimiento los extremos de la presente controversia (…).

 

10.    De lo anterior se concluye que la sala emplazada ha cumplido con la exigencia consititucional de motivar, pues expresa las razones de la improcedencia de la variación del mandato de detención; consiguientemente, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

 

11.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo que cuestiona la valoración probatoria, conforme al fundamento 2, supra.

 

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en los demás que contiene, porque no se han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad personal, de defensa, a probar y a la debiba motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ