EXP. N.° 00328-2011-Q/TC

LIMA

TOMÁS ALEJANDRO

MORÁN ORTEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja presentado con fecha 19 de diciembre de 2011 por don Tomás Alejandro Morán Ortega; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el RAC, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

3.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurrente no cuestiona presuntas irregularidades al expedirse el auto que resuelve el RAC, sino que, por el contrario, cuestiona que, a pesar de haberse concedido el RAC con fecha 28 de setiembre de 2011 por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República (fojas 20), ésta no eleva aún los actuados al Tribunal Constitucional, habiendo transcurrido tres meses desde el concesorio del recurso de agravio constitucional. Por este motivo, habiendo ya sido concedido el RAC, el presente recurso de queja debe ser desestimado. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ