EXP. N.° 00328-2012-PA/TC

AREQUIPA

TOMÁS  CHALLA  MONTAÑEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Challa  Montañez contra la resolución expedida por la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 679, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

3.      Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 27), que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990".

 

4.      Que asimismo, con relación a la configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba, se ha dejado sentado en la sentencia precitada (fundamento 24) que “en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante”.

 

5.      Que del Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche de Arequipa del Ministerio de Salud - D. S. 166-2005-EF  (f. 9), su fecha 18 de abril de 2007, fluye que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global del 63%, que le ocasiona una incapacidad permanente parcial, lo cual atendiendo al tipo de incapacidad del actor constituye un supuesto de compatibilidad entre la percepción de la pensión de invalidez y la remuneración, como se ha precisado en calidad de precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC ( fundamento 17 c.)

 

6.      Que de los certificados de trabajo (f. 4 a 8 y 646), se desprende que el demandante, desde el 2 de julio de 1986 hasta el 31 de enero de 1999, se desempeñó como maestro perforista de mina socavón para Minas Ocoña S.A. y Cía. Oro Mercedes S.A., por más de 12 años. A partir del 1 de febrero de 1999, ha trabajado como capataz al interior de mina para Minas Ocoña S.A.A, Minas Cuno Cuno S.A.C. y Minera Erika S.A.C. hasta el 30 de setiembre de 2006. Asimismo desde el 1 de julio de 2008 empieza a trabajar como sobrestante de mina para Century Mining Perú S.A.C., empresa en la cual continúa laborando hasta la actualidad, advirtiéndose, sin embargo, que en la fecha de expedición del certificado de comisión médica (18 de abril de 2007), el actor no se encontraba trabajando en ninguna empresa que desarrollará actividades de alto riesgo, y habían transcurrido más de 7 años desde la última labor efectuada con exposición a ruido continuo (como perforista) y el diagnóstico médico.

 

7.      Que con posterioridad a la relación laboral mantenida con Minas Ocoña S.A.A., el demandante empieza a trabajar para Century Mining Perú S.A.C. (1 de julio de 2008) donde aún labora, por lo que de conformidad con la atribución conferida por el artículo 119  del  Código  Procesal  Constitucional, este  Tribunal  solicitó  a  las     exempleadoras que informen con quién habían contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, habiendo contestado Century Mining Perú S.A.C., adjuntando las constancias de Rímac Seguros Pensión y Rímac EPS (f. 16 y 17 del cuaderno de este Tribunal), las cuales señalan la vigencia de las pólizas SCTR 000011455 y SCTR 00009151, del 1 de julio de 2008 al 30 de abril de 2012 en la que aparece registrado el demandante.

 

8.      Que en consecuencia al haberse demandado únicamente a la ONP, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, por lo que ha de emplazarse con la demanda a Rímac Seguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida, debiendo el a quo agotar los medios que estén a su alcance para incorporar al proceso a las demás aseguradoras que hubiesen podido cubrir los riesgos profesionales durante la prestación de servicios que el actor realizó para sus exempleadoras dedicadas al desarrollo de actividades de riesgo durante el periodo comprendido entre 15 de abril de 1998 y el 30 de setiembre de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 22 inclusive, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a Rímac Seguros y se la tramite posteriormente con arreglo al debido proceso, incorporándose al proceso a las aseguradoras, en atención a lo establecido en el considerando 4.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ