EXP. N.° 00329-2011-PA/TC

LIMA

EMILIA ELSA

VERME ROCHA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Elsa Verme Rocha contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando tutela frente a la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud, como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de los estacionamientos subterráneos en el Parque Central ubicado entre la avenida Juan de Arona, calle Las Camelias, avenida República de Colombia y la calle Augusto Tamayo, por lo que solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene a las comunas emplazadas se abstengan de ejecutar obra alguna en dicho parque.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 19 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar el ejercicio de la facultad de desarrollo de proyectos de inversión pública en zonas pertenecientes a la circunscripción territorial de la comuna emplazada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación de los artículos 5.2º y 47º del Código Procesal Constitucional, por estimar que el análisis de las afectaciones alegadas no puede hacerse a través del proceso de amparo, más aún cuando la accionante no ha presentado la documentación de las afectaciones denunciadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La recurrente pretende que se ordene a las Municipalidades emplazadas se abstengan de ejecutar las obras de construcción de los estacionamientos subterráneos en el Parque Central ubicado entre la avenida Juan de Arona, calle Las Camelias, avenida República de Colombia y la calle Augusto Tamayo, pues sostiene que la ejecución de dichas obras se constituyen en una amenaza cierta e inminente de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud.

 

2.        En primer término, cabe precisar que la demanda ha sido declarada improcedente por las instancias anteriores, por considerarse que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar el ejercicio de la facultad de desarrollo de proyectos de inversión pública de la comuna emplazada y porque las afectaciones alegadas no pueden evaluarse a través de este tipo de procesos. Este Colegiado no comparte la posición adoptada por las instancias inferiores para rechazar la demanda liminarmente, toda vez que el análisis de improcedencia efectuado por ellas refleja una evaluación simplista de la pretensión promovida, sin haber tomado en cuenta que a través de reiterada jurisprudencia se ha establecido la importancia de la protección de los derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado (STC 1757-2007-PA/TC, STC 03816-2009-PA/TC, STC 05680-2008-PA/TC, STC 01206-2005-PA/TC, STC 04223-2006-PA/TC, STC 018-2001-PI/TC, 048-2004-PI/TC, entre otras), a la vida (STC 06057-2007-PHC/TC, entre otras) y a la salud (STC 05408-2007-PHC/TC, STC 00925-2009-PHC/TC, STC 065-2004-PA/TC, STC 2016-2004-PA/TC, STC 02945-2003-PA/TC, entre otras); más aún cuando no se inició el proceso para correr traslado a las emplazadas para que efectuasen sus descargos respecto de la posible existencia de una amenaza de los derechos antes mencionados.

 

3.        Siendo ello así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma y revocarse el auto de rechazo liminar para admitirse a trámite de la demanda por haber sido erróneamente rechazada; pese a ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial, pues de los actuados y la información pública que obra en el portal web de la Municipalidad Distrital de San Isidro, se tiene suficientes elementos de juicio que posibilitan emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia constitucional planteada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el presente caso, de la documentación adjuntada por la recurrente, de fojas 3 a 63, se aprecia que la Municipalidad de San Isidro, durante la gestión del Alcalde Sr. Antonio Meier Cresci, no aprobó ningún proyecto de inversión pública o privada para la construcción de estacionamientos subterráneos en la ubicación del Parque Central de dicho distrito, situación que se ha mantenido con la actual gestión edil del Sr. Raúl Cantella, pues de acuerdo con la información pública existente en el portal web de la citada comuna (www.msi.gob.pe), el único proyecto que fue declarado de interés con dichas características sería el referido a la construcción de estacionamientos bajo la Avenida Navarrete, según consta en el Acuerdo de Concejo N.° 110-2010/MSI, del 29 de setiembre de 2010, siendo incluso que dicho proyecto aún no ha sido materia de adjudicación directa conforme el procedimiento establecido por el Decreto de Alcaldía DEC-2010-006-ALC/MSI, del 13 de enero de 2010.

 

5.        En el mismo sentido, cabe precisar que en la medida de que la accionante no ha acreditado que la Municipalidad Metropolitana de Lima en la actualidad haya aprobado algún proyecto para la construcción de estacionamientos subterráneos en el Parque Central del distrito de San Isidro, dicho alegato debe tenerse por no cierto.

 

6.        En tal sentido, al no existir actos concretos que pudiesen constituirse como una amenaza cierta e inminente de lesión de los derechos fundamentales antes invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00329-2011-PA/TC

LIMA

EMILIA ELSA

VERME ROCHA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Elsa Verme Rocha contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando tutela frente a la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud, como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción de los estacionamientos subterráneos en el Parque Central ubicado entre la avenida Juan de Arona, calle Las Camelias, avenida República de Colombia y la calle Augusto Tamayo, por lo que solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene a las comunas emplazadas se abstengan de ejecutar obra alguna en dicho parque.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 19 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar el ejercicio de la facultad de desarrollo de proyectos de inversión pública en zonas pertenecientes a la circunscripción territorial de la comuna emplazada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación de los artículos 5.2º y 47º del Código Procesal Constitucional, por estimar que el análisis de las afectaciones alegadas no puede hacerse a través del proceso de amparo, más aún cuando la accionante no ha presentado la documentación de las afectaciones denunciadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

  1. La recurrente pretende que se ordene a las Municipalidades emplazadas se abstengan de ejecutar las obras de construcción de los estacionamientos subterráneos en el Parque Central ubicado entre la avenida Juan de Arona, calle Las Camelias, avenida República de Colombia y la calle Augusto Tamayo, pues sostiene que la ejecución de dichas obras se constituyen en una amenaza cierta e inminente de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud.

 

2.        En primer término, cabe precisar que la demanda ha sido declarada improcedente por las instancias anteriores, por considerarse que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar el ejercicio de la facultad de desarrollo de proyectos de inversión pública de la comuna emplazada y porque las afectaciones alegadas no pueden evaluarse a través de este tipo de procesos. No compartimos la posición adoptada por las instancias inferiores para rechazar la demanda liminarmente, toda vez que el análisis de improcedencia efectuado por ellas refleja una evaluación simplista de la pretensión promovida, sin haber tomado en cuenta que a través de reiterada jurisprudencia se ha establecido la importancia de la protección de los derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado (STC 1757-2009.PA/TC, STC 03816-2009-PA/TC, STC 05680-2008-PA/TC, STC 01206-2005-PA/TC, STC 04223-2006-PA/TC, STC 018-2002-PI/TC, 048-2004-PI/TC, entre otras), a la vida (STC 06057-2007-PHC/TC, entre otras) y a la salud (STC 05408-2007-PHC/TC, STC 00925-2009-PHC/TC, STC 00163-2010-PHC/TC, STC 065-2006-PA/TC, STC 2016-2004-PA/TC, STC 02945-2003-PA/TC, entre otras); más aún cuando no se inició el proceso para correr traslado a las emplazadas para que efectuasen sus descargos respecto de la posible existencia de una amenaza de los derechos antes mencionados.

 

3.        Siendo ello así, correspondería declarar el quebrantamiento de forma y revocarse el auto de rechazo liminar para admitirse a trámite de la demanda por haber sido erróneamente rechazada; pese a ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que resulta innecesario hacer transitar nuevamente a la demandante por la vía judicial, pues de los actuados y la información pública que obra en el portal web de la Municipalidad Distrital de San Isidro, se tiene suficientes elementos de juicio que posibilitan emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia constitucional planteada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        En el presente caso, de la documentación adjuntada por la recurrente, de fojas 3 a 63, se aprecia que la Municipalidad de San Isidro, durante la gestión del Alcalde Sr. Antonio Meier Cresci, no aprobó ningún proyecto de inversión pública o privada para la construcción de estacionamientos subterráneos en la ubicación del Parque Central de dicho distrito, situación que se ha mantenido con la actual gestión edil del Sr. Raúl Cantella, pues de acuerdo con la información pública existente en el portal web de la citada comuna (www.msi.gob.pe), el único proyecto que fue declarado de interés con dichas características sería el referido a la construcción de estacionamientos bajo la Avenida Navarrete, según consta en el Acuerdo de Concejo N.° 110-2010/MSI, del 29 de setiembre de 2010, siendo incluso que dicho proyecto aún no ha sido materia de adjudicación directa conforme el procedimiento establecido por el Decreto de Alcaldía DEC-2010-006-ALC/MSI, del 13 de enero de 2010.

 

5.        En el mismo sentido, cabe precisar que en la medida de que la accionante no ha acreditado que la Municipalidad Metropolitana de Lima en la actualidad haya aprobado algún proyecto para la construcción de estacionamientos subterráneos en el Parque Central del distrito de San Isidro, dicho alegato debe tenerse por no cierto.

 

6.        En tal sentido, estimamos que al no existir actos concretos que pudiesen constituirse como una amenaza cierta e inminente de lesión de los derechos fundamentales antes invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00329-2011-PA/TC

LIMA

EMILIA ELSA

VERME ROCHA

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a despacho la presente causa para dirimir la controversia surgida, con el respeto que me merece el voto del magistrado Vergara Gotelli, comparto el voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, pues también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por los fundamentos que paso a exponer.

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo con fecha 17 de febrero de 2010 contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud la ejecución de obras de construcción de los estacionamientos subterráneos en el Parque Central ubicado entre la avenida Juan de Arona y calle La Camelias, avenida República de Colombia y la calle Augusto Tamayo, distrito de San Isidro, por lo que solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior, se ordene a la comuna emplazada abstenerse de ejecutar obra alguna en dicho parque.

 

2.        El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la protección del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida (STCS N.º 3343-2007-AA/TC, 00018-2001-AI/TC, 00964-2002-AA/TC, 0048-2004-PI/TC, 01206-2005-AA/TC). En ese sentido, se ha establecido que dicho derecho fundamental está configurado por: 1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, y 2) el derecho a la preservación de un ambiente sano y equilibrado. En este sentido, se hace necesario un análisis de los hechos alegados.

 

3.        Si bien es cierto que una medida como la alegada por la recurrente contravendría las políticas ambientales y la normativa vigente en materia ambiental; de autos no se advierte que exista amenaza cierta e inminente sobre los derechos demandados, máxime si mediante Informe N.º 85-2009-1300-GDU/MSI, de fecha 14 de agosto de 2009 que corre a fojas 34 de autos, la Municipalidad de San Isidro refiere que “no tiene previsto desarrollar ningún proyecto de inversión pública para la construcción de estacionamientos en el subsuelo del área correspondiente al parque Abato”; afirmación que se corrobora con la página institucional de la Municipalidad de San Isidro y con el Portal de Inversión Pública del Estado (http://www.peru.gob.pe/transparencia/pep_transparencia_lista_planes_frame.asp?id_entidad=10080&id_tema=26), en los que no se observa que exista algún proyecto en ejecución o por ejecutarse en el presente año referente a construcción de áreas de estacionamiento en los subsuelos del parque que la recurrente cita en su demanda. Por lo tanto la amenaza a la que hace alusión la demandante no es cierta e inminente tal como lo señala el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, por lo que, siendo así, la presente demanda debe declararse INFUNDADA

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00329-2011-PA/TC

LIMA

EMILIA ELSA

VERME ROCHA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se ordene se abstenga de ejecutar las obras de construcción de los subterráneos en el Parque Central ubicado entre la avenida Juan de Arona, calle Las Camelias, avenida República de Colombia y la calle Augusto Tamayo, debiéndose disponer en consecuencia la reposición de las cosas al estado anterior, puesto que se está amenazando de manera cierta e inminente con la violación de los derechos a gozar de un medio ambiente equilibrado adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud.

 

2.        El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional rechazó liminarmente la demanda en atención a que el amparo no es la vía idónea para cuestionar el ejercicio de la facultad de desarrollo de proyectos de inversión pública en zonas pertenecientes a la circunscripción territorial. La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a los artículos 5.2º y 47º del Código Procesal Constitucional considerando que el análisis de las afectaciones alegadas no puede hacerse a través del proceso de amparo, más aún cuando la accionante no ha presentado la documentación de las afectaciones denunciadas.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        En el presente caso encuentro que la actora solicita a través del proceso de amparo la suspensión de la ejecución de una obra, en atención a que existe peligro cierto e inminente de afectar los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de la vida y a la salud, argumentos de expresan la relevancia constitucional del caso. Por tal razón considero que el a quo ha incurrido en un error al juzgar correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda a fin de que se dilucide la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, correspondiendo en consecuencia la admisión a trámite de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI