EXP. N.° 00329-2011-Q/TC

TACNA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

CORONEL GREGORIO

ALBARRACÍN LANCHIPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, en el presente caso, se advierte que la Municipalidad recurrente cuestiona mediante RAC la Resolución de fecha 20 de octubre de 2011, a través de la cual la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Juan Carlos Vilca Yanarico contra la ahora Municipalidad recurrente.

 

4.        Que este Colegiado, mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del RAC contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

5.        Que, sin embargo, este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de setiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

6.        Que, en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por don Juan Carlos Vilca Yanarico contra la ahora Municipalidad recurrente; el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ