EXP. N.° 00329-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

PERCY ELVIS

OCHOA MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Elvis Ochoa Mamani contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 292, su fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, que amplía con escrito de 13 de noviembre de 2011, contra el titular de la fiscalía provincial especializada en materia ambiental de Madre de Dios, don Pedro Farfán Parrales, y el juez del juzgado de investigación preparatoria de InambariMazuko, don Rafael Olórtegui Pinto, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen Fiscal de fecha 11 de noviembre de 2011, por el que se requiere la prisión preventiva; del requerimiento fiscal de la detención preliminar, y de la resolución judicial de fecha 13 de noviembre de 2011, mediante la cual se declara fundado el requerimiento de la prisión preventiva, pronunciamientos emitidos en el proceso penal que se sigue al actor por el delito de tráfico ilegal de productos forestales maderables (Expediente N.º 87-2011-01-JIPM-PE).

 

Al respecto, afirma que los cuestionados pronunciamientos se emitieron pese a que su detención policial fue arbitraria. Precisa que conforme a la Constitución la detención en flagrancia es de 24 horas; que sin embargo, en su caso transcurrieron más de 38 horas –entre los días 9 y 10 de noviembre de 2011– hasta el momento en el que se le notificó de su detención. Por consiguiente, considera que los requerimientos fiscales de detención preliminar y prisión preventiva, así como la resolución judicial que ordenó su prisión preventiva resultan arbitrarios, por lo que se debe disponer su libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que analizados los hechos de la demanda este Colegiado advierte que la pretendida nulidad de los indicados pronunciamientos fiscales y judiciales se sustenta en la presunta arbitrariedad de una detención a nivel policial del recurrente que a la fecha ha cesado, argumentación que resulta inviable a efectos de la procedencia de la demanda. En efecto, si bien a través del hábeas corpus son susceptibles de cuestionarse los pronunciamientos judiciales o fiscales que afectan de manera directa y negativa el derecho a la libertad personal, en el caso de autos no se denuncia la presunta inconstitucionalidad que contendrían, en sí mismos, los citados pronunciamientos judiciales y fiscales, sino que de manera errónea se considera que como la detención a nivel policial ha excedido la temporalidad establecida, ello comportaría que a través del hábeas corpus se declare la nulidad de los consecuentes pronunciamientos que coartan la libertad individual del actor, lo cual resulta inviable. En consecuencia, en la medida que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa a una afectación al derecho a la libertad individual como consecuencia de la emisión de los pronunciamientos fiscales y judiciales cuya nulidad se pretende, corresponde que se declare la improcedencia del hábeas corpus en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del código procesal Constitucional.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que los pronunciamientos fiscales que se cuestionan no determinan la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda dictar el juez en sujeción al caso en concreto y a los presupuestos procesales establecidos en la norma. Asimismo, es de advertir, en relación con la resolución judicial que –estimando el requerimiento fiscal– decretó la prisión preventiva del actor, que de los autos no se acredita que aquel sea firme, tal como exige el Código Procesal Constitucional, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley a efectos de su impugnación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ