EXP. N.° 00330-2011-Q/TC

LIMA

LUIS MANUNTA

CALIENES

A FAVOR DE

FERNANDO SALGADO

ANDRADE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Luis Manunta Calienes a favor de don Fernando Salgado Andrade; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que con fecha 11 de noviembre de 2011 la parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2011, emitida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus interpuesta por la parte recurrente contra Scotiabank Perú S.A.A. y sus administradores y representantes Jim Tully Meek, presidente del Directorio; Carlos Gonzales Taboada, vicepresidente y gerente general; Francisco Rivadeneyra Castañeda, vicepresidente legal; Roberto Calda Cabanna, director; Anatol Von Hahn, director; James Edgar Callahan Ferry, director; Sacha Iván Larrea Echeandía, gerente de Asesoría Judicial; Alberto Rafael Mendoza Vargas, abogado y apoderado de la Gerencia de Asesoría Judicial Contenciosa, y Mónica López Panchana, apoderada de la Gerencia de Asesoría Judicial Contenciosa, decisión que ha sido notificada en fecha no anterior al 29 de octubre de 2011 en su domicilio o dirección real señalado en autos, conforme se observa del sello colocado por el notificador en la cédula de notificación que corre a fojas 3 de autos, por lo que resulta erróneo lo expresado en la resolución de fecha 1 de diciembre de 2011, obrante a fojas 11, que declara improcedente el RAC por extemporáneo, respecto a que se le notificó la resolución superior el 24 de octubre de 2011 en su domicilio procesal.  

 

5.      Que en consecuencia, el RAC ha sido interpuesto el 11 de noviembre de 2011, es decir, dentro del plazo legal, y que cumple los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía y no debió ser rechazado por la instancia revisora, por lo que al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN