EXP. N.° 00335-2011-Q/TC
LIMA
JUAN CLÍMACO
VARGAS SANTILLÁN
Lima, 14 de marzo de 2012
El recurso de queja presentado por don Juan Clímaco Vargas Santillán; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código invocado, ya que el proceso dentro del cual se ha interpuesto es uno de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, no tratándose, por lo tanto, de un proceso constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ