EXP. N.° 00336-2012-PHC/TC

LIMA SUR

HERIBERTO MANUEL

BENÍTEZ RIVAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja, abogado de don Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 247, su fecha 15 de diciembre de 2011, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento en el caso de autos por haber operado la sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2011, don Heriberto Manuel Benítez Rivas interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, Eyzaguirre Gárate y Garzón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2011, que, revocando la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en contra del actor, dispuso que otro Juez abra instrucción por los delitos de denuncia calumniosa y otros (Expediente N.º 31563-2010).

 

            Al respecto afirma que los emplazados han afectado el debido proceso legal, su libertad individual, sus derechos elementales y puesto en grave riesgo su integridad física, al revocar de manera sospechosa la resolución que había declarado no ha lugar a la apertura de instrucción respecto a una extraña denuncia postulada en su contra. Alega que al retornar el expediente al juzgado podría avocarse un Juez temerario que disponga su detención, consumando de esa manera la violación a sus derechos. Agrega que no fue citado y menos notificado a efectos de intervenir en la vista de la diligencia realizada ante la Sala Superior emplazada. De otro lado, señala que se revocó la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción, pese a que la fiscalía superior opinó porque se confirme.

 

Las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la resolución cuya nulidad se pretende no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal (a quo), y que por resolución de fecha 26 de octubre de 2011 se declaró la nulidad de la resolución cuestionada (ad quem).

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

De otro lado, conforme lo establece el artículo 20º del CPConst., “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”.

 

En el caso de autos, este Colegiado considera que no es necesario declarar la nulidad de lo actuado, en mérito a dos situaciones claramente determinadas:

 

-          La primera, porque se tiene a la vista el expediente penal en el que consta además de la decisión impugnada, y todo lo actuado desde la etapa de investigación fiscal, inclusive.

-          La segunda, porque si bien la resolución impugnada de fecha 9 de setiembre de 2011  fue dejada sin efecto por resolución del 27 de octubre de 2011 –como hace constar la Sala Penal de Lima Sur de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur en el propio proceso de hábeas corpus (f. 247)–, con posterioridad a esta última resolución, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres expidió un nuevo auto, con fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 1048 del expediente acompañado), con un tenor similar a la resolución inicialmente impugnada.

 

En consecuencia, este Colegiado considera que tiene los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, tanto más si se tiene que, en el caso de autos, se configuraría no una violación de los derechos fundamentales del demandante, sino una probable amenaza de violación, como se analizará seguidamente.

 

La amenaza de violación del derecho a la libertad individual

 

2.        El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones a saber: a) la certeza, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas  o   presunciones;  y, b) la  inminencia   de  que se   produzca  el  acto  vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución.

 

3.        En el caso de autos, se advierte que la resolución dictada por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres expidió un nuevo auto, con fecha 2 de diciembre de 2011 (f. 1048 del expediente acompañado), configura una amenaza cierta e inminente, en relación a la probable afectación de la garantía de la inmunidad parlamentaria, dado que el demandante es Congresista de la República en ejercicio.

 

La garantía de la inmunidad parlamentaria

 

4.        El artículo 93° de la Constitución recoge esta garantía, y en la parte pertinente expresa que los congresistas “No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento”.

 

5.        Este dispositivo ha sido desarrollado en el TUO del Reglamento del Congreso de la República, en cuyo artículo 16°, vigente conforme a la modificación introducida por la Resolución Legislativa del Congreso N.° 015-2005-CR, publicada el 3 de mayo de 2006, se expresa que "La inmunidad parlamentaria no protege a los Congresistas contra las acciones de naturaleza diferente a la penal, que se ejerzan en su contra, ni respecto de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección, los que no se paralizan ni suspenden”.

 

6.        La validez y vigencia de este dispositivo ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Exp. N.° 00026-2006-PI, en cuyos fundamentos 27 y 29 se expone que:

 

27.  Por ello, no es inconstitucional per se la interpretación estricta que el propio Congreso hubiese realizado en una materia que es interna y que tiene visos de ser una cuestión política no justiciable, ya que se trata de situaciones de excepción. Consecuentemente, este Colegiado estima que, conforme al artículo 93º de la Constitución, caben las dos posibilidades de protección (inmunidad de proceso amplia y estricta), y que corresponde al Congreso de la República adoptar cualquiera de ellas conforme a la natural evolución de las instituciones parlamentarias y al fin constitucional que se persigue.

De otro lado, también debe reforzarse la capacidad autorregulatoria del Congreso de la República cuando emite o modifica su Reglamento. Además, el artículo 94º señala explícitamente, retomando lo que se conoce como su autonomía normativa, que

El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

En efecto, en ambas posibilidades interpretativas se protege el núcleo esencial de la garantía institucional de la inmunidad de proceso, esto es, la autorización del Congreso para levantar la inmunidad; en los dos casos el congresista está protegido. Lo que ocurre es que la extensión de la protección (todo proceso penal independientemente del momento de su inicio o sólo los procesos penales iniciados con posterioridad a la elección) es lo que conforma el contenido no esencial, sobre el cual el legislador ordinario tiene un amplio margen de regulación.

Pero, asimismo, este Colegiado considera que la disposición cuestionada es constitucional debido a que, ante la ausencia de un dispositivo afirmativo o negativo del artículo 93º de la Constitución, con relación a si la inmunidad de proceso comprende a los procesos penales anteriores a la elección, la frase restante de la cláusula señala lo siguiente: la protección se da

(...) desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones (...).

Puede entenderse, entonces, que la modificación del mencionado segundo párrafo del artículo 16º del Reglamento no contradice lo que tal norma expresa. 

 

28.  En este caso, el legislador democrático (la representación parlamentaria elegida para el periodo 2001–2006), decidió regular el contenido accesorio de la inmunidad de proceso autolimitándose en sus privilegios y regulando restrictivamente una situación de excepción, a fin de potenciar la legitimidad del Parlamento ante la ciudadanía.

 

(…) La inmunidad parlamentaria debe estar acorde con las necesidades de legitimación democrática del Congreso. Es por ello y por las consideraciones expuestas, que este Colegiado considera que la norma impugnada no vulnera el ámbito constitucionalmente protegido por el artículo 93º de la Constitución.

 

7.        En consecuencia, queda claro que la inmunidad de un congresista, no lo protege “de los procesos penales iniciados ante la autoridad judicial competente, con anterioridad a su elección”, sino de los que se pretendan iniciar con posterioridad a aquella.

 

En ese sentido, corresponde preguntarse: ¿cuándo se considera iniciado un proceso penal? Este Colegiado considera que ello ocurre cuando la autoridad competente –el juez–, ha tomado conocimiento del caso y ha adoptado medidas para su desarrollo, puesto que antes de ello no existe aún proceso. Este razonamiento, trasladado al caso de autos, pone en claro que aún no existe un proceso judicial de naturaleza penal en contra del demandante.

 

Por ello, resulta evidente que la decisión de la Sala emplazada de fecha 2 de diciembre de 2011, que ordena al juez penal que abra instrucción en contra del demandante, sin tomar en cuenta su condición de congresista, puede dar lugar a que la amenaza advertida se convierta en un acto atentatorio de los derechos del demandante, si es que el juzgador actúa mecánicamente, sin tomar en cuenta el trámite que debería seguir, en acatamiento de lo dispuesto por los artículos 93º de la Constitución y 16° del TUO del Reglamento del Congreso de la República.

 

Sin embargo, este Colegiado considera que debe evaluarse tanto el trámite seguido en la investigación fiscal, como en sede jurisdiccional, a fin de evaluar si tanto la denuncia como las resoluciones judiciales dictadas, no son irrazonables ni arbitrarias.

 

De los antecedentes del presente proceso

 

8.        De la revisión del expediente penal N.° 31563-2010 acompañado al de autos, tramitado ante la Sala emplazada en la Corte Superior de Justicia de Lima, es posible establecer:

 

a.         Que el 22 de enero de 2010, don Jorge José Pazos Holder interpuso denuncia penal contra don Heriberto Manuel Benítez Rivas y don Rodolfo Orellana Rengifo, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos (f. 1), dado que el 18 de diciembre de 2009, en la emisión radial del programa Juez Justo de Radio Miraflores, el denunciado Benítez entregó copia de un informe policial y afirmó que el denunciante estaría blanqueando dinero por intermedio de sus empresas; sin embargo, las firmas contenidas en ese informe serían falsas.

 

b.        Esta denuncia fue registrada como Denuncia N.° 29-2010 (f. 23) por la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, la que dispuso abrir investigación por 30 días, el 29 de enero de 2010.

 

c.         El 5 de febrero de 2010, el denunciante amplía su denuncia contra Manuel Heriberto Manuel Benítez Rivas, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, denuncia calumniosa, fraude procesal, falsificación de documentos y falsedad genérica, e incluye en la misma a otras personas. Allí se expone que el denunciado Benítez remitió a la Fiscal de la Nación la supuesta denuncia presentada por don César Akamine Alava, persona que se encontraría desaparecida desde el 12 de julio de 1998.

 

d.        A f. 30 y siguientes corre la carta remitida por el denunciado Benítez a la Fiscal de la Nación, como Presidente de la Asociación “Unidos Contra el Narcotráfico y Lavado de Activos” (UCONA) y la carta presuntamente remitida a éste por don César Akamine Alava, así como documentos relacionados con la desaparición de éste último.

 

e.         El 18 de febrero de 2010, el Fiscal de la 43ª Fiscalía Provincial de Lima, amplía la denuncia  N.° 29-10 contra, entre otros, contra don Heriberto Manuel Benítez Rivas (f. 61).

 

f.         A f. 67 corre el oficio N.° 2241-10-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP-D5, del 6 de abril de 2010, remitido por el Jefe de la División Policial de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, por el que se envía el Parte N.º 1984-10-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP-D5, vinculado con la investigación desarrollada en esa dependencia policial, respecto de los hechos materia de la denuncia presentada por don Jorge José Pazos Holder.

 

g.        A f. 222 corre el oficio N.° 8117-10-DIRINCRI-PNP/DIVPIDDMP-D5, de fecha 23 de abril de 2010, enviado por el Jefe del Departamento N.º 05 de la División Policial de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público, por el que se remite, entre otros documentos, el Informe N.º 379-12.2009-DIRANDRO PNP/DIVILA-D15.V, en el que se concluye que don Jorge José Pazos Holder se encontraría incurso en el delito de lavado de activos, por lo que se recomienda que el presente informe sea cursado a la Cuarta Fiscalía Especializada Contra la Criminalidad Organizada para que sea evaluado por la autoridad competente.

 

h.        El Fiscal de la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, con fecha 13 de mayo de 2010, en el Ingreso N.° 29-10, dispone abrir investigación fiscal por el plazo de 30 días, entre otros contra don Heriberto Manuel Benítez Rivas (f. 262).

 

i.          El 28 de mayo de 2010, uno de los codenunciados del demandante en autos, don Benedicto Jiménez Bacca, presenta un escrito anexando copia del dictamen emitido por la Cuarta Fiscalía Provincial de Prevención del Delito, Sede Lima, de fecha 6 de mayo de 2010, en el Ingreso N.° 218-2010 (f. 285), relacionada con la denuncia interpuesta por don Jorge José Pazos Holder contra don Hedilberto Benítez Rivas (sic) y terceras personas, para prevenir los delitos de falsedad genérica, denuncia calumniosa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir. La precitada denuncia tiene por objeto que los denunciados se abstengan de interponer falsas denuncias y promover acciones, así como emitir comentarios inexactos y falsos, hechos estos relacionados con los que dieron lugar a la denuncia formulada ante la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, entre otros hechos. En el dictamen se resuelve no declarar no ha lugar a lo solicitado por don Jorge José Pazos Holder, por lo que se dispone el archivo de los actuados.

 

j.          A f. 300 corre la declaración indagatoria del demandante don Heriberto Manuel Benítez Rivas, que en relación a los documentos materia de la denuncia penal refiere que los recibió en un sobre cerrado, que desconoce quién los llevó o dejó  y que al coincidir con un tema denunciado en el programa radial Juez Justo, lo remitió al Ministerio Público para su investigación.

 

k.        El Fiscal de la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, con fecha 16 de junio de 2010, declaró no ha lugar a formular denuncia en contra de don Heriberto Manuel Benítez Rivas y terceras personas, dado que “(…) sin valorar el hecho que la denuncia a nombre de César Akamine, sea falsa o verdadera (respecto a la identidad del denunciante César Akamine Alave), la presentación de ésta por el denunciado Heriberto Benítez, y el inicio de la investigación fiscal no configuran delito de Falsificación de Documentos y/o Falsedad Genérica; al no aparecer elementos objetivos que permitan sostener que los denunciados hayan falsificado el referido documento, hayan usurpado su identidad o alterado la verdad, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos precedentes”.

 

l.          El 4 de agosto de 2010, el denunciante Joge José Pazos Holder (sic), formula recurso de queja contra la resolución precedente (f. 386)

 

m.      Con fecha 13 de setiembre de 2010, don Benedicto Jiménez Bacca presenta un escrito alegando que existen diversas denuncias por hechos similares que han sido tramitadas ante la Cuadragésima Fiscalía Provincial Penal (Denuncia N.º 47-2010), la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal (Denuncia N.º 29-2010) y la Tercera Fiscalía Provincial Penal (Denuncia N.º 166-2010 y Denuncia 110-2010), contando algunas de ellas con pronunciamiento señalando no ha lugar a formular denuncia penal.

 

A f. 416 corre en copia simple el dictamen emitido por el Fiscal de la 3ª Fiscalía Provincial Penal de Lima, en el Ingreso N.º 166-2010, en donde se hace referencia a las denuncias que el demandante, entre otros, efectuada en el programa radial Juez Justo, así como que hizo pública la denuncia de César Akamine Alava. Esta denuncia fue archivada en relación al demandante y terceras personas, a las que se les imputó la comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, denuncia calumniosa y fraude procesal,  falsificación de documentos y falsedad genérica.

 

n.        La Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, en la Queja N.º 307-2010 (f. 424), declaró fundada la misma y, en consecuencia, dispuso que la Fiscalía Provincial formule la denuncia correspondiente; en ese sentido, refiere que Benítez es parte de la organización UCONA, la misma que es integrada por otros codenunciados, quienes además integran otras organizaciones como la Sociedad Anónima Investigaciones Corporativas Sociedad Anónima Cerrada – Investigaciones Corporativas S.A.C., lo que demuestra la vinculación que tienen los integrantes de ambas asociaciones y que las han utilizado para denunciar a Pazos Holder por delito de lavado de activos, tráfico de tierras, tráfico ilícito de drogas (TID), conforme a la denuncia formulada por Benítez a la Fiscal de la Nación, presentando la denuncia hecha llegar a su organización supuestamente por César Akamine Alava, quien se encuentra desaparecido, hechos estos que tienen que ser investigados.

 

o.         La Fiscal de la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, con fecha 28 de octubre de 2010 (f. 464), dispone elevar los actuados a la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, con el objeto de que ilustre respecto de los ilícitos penales en relación a los que se debe formalizar la denuncia penal.

 

p.         El Fiscal de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, con fecha 26 de octubre de 2010 (f. 469), dispone que se formule denuncia contra los señores Heriberto Manuel Benítez Rivas, Manuel Ángel Pérez Maldonado, Rodolfo Orellana Rengifo y Lizeth Orihuela Rodríguez, por la comisión de los delitos contra la fe pública –falsedad documental y falsedad genérica–, contra la administración pública –denuncia calumniosa y fraude procesal–, y contra la seguridad pública –asociación ilícita para delinquir-.

 

q.         El 2 de noviembre de  2010, la Fiscal de la Cuadragésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, denuncia a Heriberto Manuel Benítez Rivas, entre otros, por la presunta comisión de los delitos señalados precedentemente; sobre el particular se detalla que:

 

-          Está acreditado que el Informe Policial N.º 379-12.2009-DIRANDRO.PNP/ DIVILA-DI5.V existe y que las firmas corresponden a los oficiales que lo suscriben; las investigaciones están relacionadas con la investigación efectuada a Jorge José Pazos Holder y con las presuntas implicancias en el delito de lavado de activos provenientes del TID. Los oficiales que elaboraron dicho informe consideraron que existían indicios razonables que Pazos Holder estaría vinculado a la comisión de este delito, pero no significa que haya cometido el mismo; además, esta investigación fue archivada por la Cuarta Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada y quedó consentida el 3 de marzo de 2010.

-          Los denunciados utilizaron esta información para dañar a Pazos Holder, en razón de la denuncia que este hiciera contra Ludth Orellana Rengifo (sic) y Asunción Villacrez Arévalo, porque quisieron apropiarse de un terreno donde se mantiene un litigio judicial.

-          Ludith Orellana Rengifo (sic) es hermana de Rodolfo Orellana Rengifo, uno de los integrantes del primer consejo directivo de UCONA, integrado por Benítez y también de Investigaciones Corporativas S.A.C., asociaciones que han sido utilizadas para denunciar a Pazos Holder, como se advierte de la denuncia que Benítez hiciera a la Fiscal de la Nación, en donde, para sustentar su denuncia, presenta la denuncia hecha llegar a su asociación presuntamente por César Akamine Alava, persona que está desaparecida desde el 12 de julio de 1998 y quien además a esa fecha tenía problemas mentales.

 

r.      El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2010 (f. 480), rechaza la denuncia, señalando que no ha lugar a abrir instrucción en contra de los denunciados, toda vez que:

 

-          Respecto del delito de falsificación de documentos, la imputación no se encuentra sustentada en pericia o documento que haga presumir la falsificación aludida, más aún cuando el oficio e informe policial supuestamente falsificados han sido reconocidos en su contenido y firma por los efectivos que los suscribieron.

-          En relación al delito de falsedad genérica y a la presentación de una denuncia en nombre de César Akamine Alava, desaparecido desde el año 1998, no hay elementos objetivos que permitan sostener que los denunciados hayan usurpado su identidad o alterado la verdad.

-          En el delito de denuncia calumniosa, si bien se presentó el documento a la autoridad, no existen elementos objetivos que permitan imputar responsabilidad a los denunciados, pues este delito es típicamente doloso y en él, el agente procede con la intención de faltar a la norma.

-          En el delito de fraude procesal, la denuncia presentada contra Pazos Holder fue materia de investigación, y de posterior archivo.

-          Finalmente respecto del delito de asociación ilícita, no se advierte en el caso una vocación de permanencia.

 

s.      La resolución que antecede fue objeto de apelación por don Jorge José Pazos Holder, el 12 de enero de 2011 (f. 510).

 

t.      El Fiscal Superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, el 11 de julio de 2011, emite dictamen opinando porque se declare infundado el recurso de apelación presentado y se confirme el auto venido en grado (f. 550), en razón de que:

 

-          Si bien el denunciante presentó a la Fiscalía de la Nación una denuncia contra Jorge José Pazos Holder, en representación de UCONA, basada en un documento de César Akamine Alava, que dio lugar a una investigación fiscal y su posterior archivo, no se ha establecido con pruebas idóneas y pertinentes que Benítez Rivas y sus coinculpados hayan sido quienes elaboraron el documento falso o introdujeron datos falsos en uno verdadero, ni se ha demostrado que hicieran un uso del documento a sabiendas de su falsedad y causando perjuicio a terceros, lo que no encuadra en el tipo penal del artículo 427°del Código Penal.

-          Los efectivos de la PNP que elaboraron el oficio e informe vinculado a la investigación de Pazos Holder, han reconocido en su contenido y firma los mismos.

-          Respecto de los demás delitos imputados al demandante en autos, se señala que no concurren los elementos constitutivos de tales delitos. En el caso de asociación ilícita, se repite el argumento del juez de primera instancia.

 

u.     Por su parte la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 647), con fecha 9 de setiembre de 2011, revocó la resolución apelada del 28 de diciembre de 2010. Esta resolución fue dejada sin efecto por resolución de la misma Sala, el 27 de octubre de 2011 (f. 675), dado que el denunciado Heriberto Benítez no fue notificado para la vista de la causa.

 

v.     Posteriormente, la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1048), con fecha 2 de diciembre de 2011, revocó la resolución apelada del 28 de diciembre de 2010, ordenando que se abra instrucción únicamente contra Heriberto Manuel Benítez Rivas, por los delitos contra la fe pública –falsedad genérica– y contra la administración pública –fraude procesal–. Sobre el particular se expone que:

 

-          El delito de falsedad genérica habría sido cometido cuando Benítez Rivas remitió a la Fiscal de la Nación su denuncia acompañando el documento presentado ante la asociación UCONA, que contiene aseveraciones falaces y temerarias en contra de Jorge José Pazos Holder; documento que al parecer correspondería a César Akamine Alava, persona que estaría desaparecida desde el año 1998 y sufriría de alteraciones mentales, “lo que consecuentemente evidencia que la denuncia a su nombre sería falsa; ahora bien, se advierten indicios razonables y concomitantes que hacen inferir que el denunciado Benítez Rivas habría actuado con conocimiento de la falsedad de la información, y pese a ello habría procedido a adjuntarla en su denuncia primigenia”; los indicios serían que la denuncia de Akamine carece del sello de recepción de la asociación UCONA; que la firma que aparece en el documento discrepa claramente de la que figura en el RENIEC; la declaración de don Eduardo Alvarez Sotomayor, quien refiere que Benítez en una conversación telefónica le expresó que le enviaba las pruebas necesarias para “joder” a Pazos Holder, que son las mismas que se habrían presentado ante la Fiscalía de la Nación; y que es un deber del denunciante comprobar la veracidad de los hechos que va a difundir ante una entidad persecutora del delito.

 

-          Sobre el delito de fraude procesal, se precisa que “aparentemente el ánimo del denunciado Benítez Rivas habría sido que se inicie una investigación preliminar en contra de Jorge José Pazos Holder por el delito de lavado de activos, para lo cual se habría valido de una denuncia falsa (…); siendo innecesario, que posteriormente esta denuncia haya sido archivada”.

 

9.        Para este Colegiado, es importante resaltar algunos hechos y aspectos de la investigación y trámite del proceso de autos:

 

a.     Inicialmente, el Ministerio Público optó por no denunciar penalmente a don Heriberto Manuel Benítez Rivas y a sus codenunciados; sin embargo, ante el recurso de queja presentado contra ese dictamen y ante  lo dispuesto por el superior jerárquico, tuvo que formular la respectiva denuncia penal.

 

b.     El juez penal, frente a la denuncia presentada, consideró que no había mérito a abrir instrucción, pero ante la apelación de la parte civil, los actuados fueron elevados a la instancia superior. En aquella, el Ministerio Público manifestó su coincidencia con la resolución de primera instancia; sin embargo, la Sala emplazada ordenó en dos oportunidades que se abra instrucción. En el primer caso, en contra de todos los denunciados, mientras que en el segundo caso, luego de anular su resolución anterior, solo en contra del demandante en autos, don Heriberto Manuel Benítez Rivas.

 

c.     La resolución dictada por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fs. 1048), del 2 de setiembre de 2011, se sustenta únicamente en los documentos que corren en autos, en la declaración de un ciudadano y en un conjunto de inferencias cuya logicidad es cuando menos cuestionable.

 

10.    Respecto del delito de falsedad genérica, por el uso del documento supuestamente suscrito por César Akamine Alava, se refiere que: (i) esta persona está desparecida desde el año 1998 y sufriría de alteraciones mentales, por lo que la denuncia sería falsa y que Benítez Rivas habría actuado con conocimiento de la falsedad de la información; (ii) el documento de Akamine no tiene sello de recepción de UCONA; (iii) la firma de Akamine en el documento no coincide con la del RENIEC; (iv) la declaración de don Eduardo Alvarez Sotomayor, según la cual Benítez Rivas le dijo por teléfono que le iba a remitir la información para joder a Pazos Holder, que es la misma que se remitió a la Fiscal de la Nación: (v) el deber del denunciante de verificar los hechos que va a difundir.

 

11.    En primer término, llama la atención que no se haya realizado ninguna pericia para determinar la veracidad o falsedad del documento supuestamente firmado por César Akamine; y sobre su desaparición y estado de salud, cabe señalar que a f. 236 corre en autos la denuncia penal formulada por doña Hilda Akamine Alava en contra de don Heriberto Manuel Benítez Rivas (f. 236), fechada el 1 de febrero de 2010, en donde hace constar la desaparición de su hermano César Akamine el año 1998, así como sus problemas de salud mental.

 

Sin embargo, en el mismo documento señalan que no han tramitado ninguna solicitud para que se establezca la muerte presunta de su hermano.

 

En consecuencia, no se advierte cómo el demandante podía conocer de tales hechos. Además, en caso de haber tenido acceso a la base de datos del RENIEC, el demandante no podría haber determinado si el señor Akamine está desaparecido, ni mucho menos su estado de salud.

 

En conclusión, la denuncia penal se sostiene solo en lo declarado por don Eduardo Álvarez Sotomayor y en la inferencia hecha por la Sala emplazada, en el sentido de que en UCONA no se le puso sello de recepción al documento presentado por Akamine, lo que a todas luces resulta insuficiente para sostener un auto de apertura de instrucción, en los términos expuestos por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

12.    Por ello, que en la medida que no existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, resulta necesario que el Ministerio Público amplíe su investigación a fin de determinar si el documento que se reputa falso, efectivamente lo es, y de ser el caso, determine quién lo falsificó, a fin de poder formular la denuncia respectiva y otorgar mayores elementos al Poder Judicial para que abra la instrucción correspondiente, de ser el caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos; en consecuencia NULA la resolución dictada por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1048), con fecha 2 de diciembre de 2011, y nulo todo lo actuado en sede ordinaria.

 

2.        Disponer que el Ministerio Público continúe con las investigaciones conforme ha quedado anotado, y proceda conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ