EXP. N.° 00337-2011-Q/TC

APURIMAC

SHELA MAGALY

PERALTA SOTOMAYOR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2012

 

VISTO

 

          El recurso de queja presentado por doña Shela Magaly Peralta Sotomayor contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, de fojas 15, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de las demandas de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que la instancias del Poder Judicial han desestimado la demanda de la recurrente y una vez interpuesto el RAC, éste es rechazado por considerar la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros que fue presentado fuera del plazo de ley o en forma extemporánea, al no haberse apersonado la recurrente a la instancia y señalado domicilio procesal dentro del radio urbano de la Provincia de Andahuaylas. Sin embargo, de los propios considerandos de la resolución cuestionada no se advierte que la resolución de vista, materia del RAC, haya sido notificada en fecha cierta a la recurrente. Por el contrario, se afirma en ella que el RAC resulta extemporáneo por el solo hecho de no haberse apersonado a la instancia y no haber señalado domicilio procesal dentro del radio urbano. Empero, dichas razones esgrimidas no constituyen causales legales ni reglamentarias por las cuales se debe declarar improcedente el RAC planteado por la recurrente.   

 

4.    Que en tal sentido, al no exponer el órgano judicial verdaderas razones de extemporaneidad para desestimar el RAC, el Colegiado entiende que éste reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional; razón por la cual el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN