EXP. N.° 00337-2012-PA/TC

AREQUIPA

SOLEDAD HERRERA

DE TALAVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad Herrera de Talavera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 302, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

La recurrente, con fecha 14 de octubre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud de pensión de fecha 14 de mayo de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, así como el abono de los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante carece de eficacia probatoria, por lo que la demandante deberá hacer uso de otra vía procedimental. Asimismo, aduce que no está acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y las labores realizadas.

 

El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2011, declara fundada la demanda, considerando que se encuentra acreditada la incapacidad de la demandante con el certificado médico presentado, y que la demandada ha reconocido 16 años y 9 meses de aportaciones al demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que la enfermedad presentada por la accionante no supera el 50% de disminución en la capacidad para el trabajo, por lo que no tiene derecho a la pensión de invalidez que solicita.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez regulada por el artículo 24.a), 25.a) y 26 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      El artículo 25.a) del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

5.      Del recurso de fojas 6 aparece que la demandante dio inicio al proceso administrativo el 29 de abril de 2008, denominándolo activación de expediente, sin que en autos aparezca que la emplazada le haya dado trámite.

 

6.      Mediante Resolución 110096-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2005 (f. 3), la ONP deniega la solicitud planteada por la  recurrente referida al otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, reconociéndole un total de 16 años y 9 meses de aportaciones.

 

7.      Respecto a la acreditación del estado de invalidez, según lo establecido por el artículo 26 del citado Decreto Ley, la acreditación debe efectuarse mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

8.      A fojas 247 obra copia legalizada del Certificado Médico del Ministerio de Salud, de fecha 25 de abril de 2008, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, el cual concluye que el demandante presenta incapacidad permanente parcial al padecer de gonoartrosis, osteoporosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 43.24% de menoscabo global.

 

9.      A requerimiento del Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, la accionante adjunta copia fedateada de la historia clínica (f. 216 a 219) que respalda el certificado médico expedido por el Hospital Goyoneche; en la cual se puede verificar que fue sometida a los correspondientes exámenes los días 23 y 24 de abril de 2008.

 

10.  Por lo tanto, la recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 25. a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 25 de abril de 2008.

 

12.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de la demandante a disfrutar de una pensión conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el de los intereses legales y los costos procesales de acuerdo con los artículos 81, 1246 y 56 del Decreto Ley 19990, Código Civil y del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la resolución denegatoria ficta.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada otorgue pensión de invalidez al demandante, desde el 28 de abril de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ