EXP. N.° 00338-2011-Q/TC

HUÁNUCO

PEDRO NAPOLEÓN

LINARES BELLIDO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Pedro Napoleón Linares Bellido; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la  Constitución Política del Perú y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que se observa de autos que mediante resolución de fecha 8 de junio del 2012, se declaró inadmisible el recurso de queja y se concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con presentar las piezas procesales requeridas. Por escrito de fecha 10 de julio del 2012, el recurrente subsanó las omisiones advertidas.

 

4.      Que conforme se aprecia a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional, don Pedro Napoleón Linares Bellido interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha 28 de octubre del 2011, que confirmó la apelada en el extremo que declaró “procedente en parte” la demanda de hábeas corpus presentada en su contra por don Elías Común Hinostroza por haber vulnerado sus derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito, e improcedente la demanda en el extremo relativo al derecho a la tranquilidad.

 

5.      Que en consecuencia, el recurso de agravio constitucional presentado por don Pedro Napoleón Linares Bellido no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que el extremo de la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de su demanda de hábeas corpus, sino al extremo de la resolución que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus presentada en su contra; por consiguiente, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la  Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la  Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

  

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ