EXP. N.° 00339-2011-Q/TC

PIURA

MÁXIMO AUGUSTO VÁSQUEZ

GODOS

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Máximo Augusto Vásquez Godos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del código citado en el considerando precedente,   ya   que   se   interpuso   contra  el  auto   que    en    segunda instancia –Resolución N.º 2 de fecha 28 de octubre de 2011, f. 5– denegó la solicitud de medida cautelar; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía ni de una que verse sobre la ejecución de una sentencia constitucional; motivo por el cual el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN