EXP. N.° 00341-2012-PA/TC

ICA

MANUEL JESÚS

ORELLANA CABRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Orellana Cabrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 66, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 68044-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que consecuentemente se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 90232-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión es definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja una enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 1 de julio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que se dejó sin efecto la resolución que otorgó la pensión del demandante después de haber vencido la facultad que tiene la Administración para hacerlo.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declaró infundada la demanda, estimando que la emplazada ha procedido con arreglo a ley, puesto que se comprobó que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto igual al que percibe como pensión.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Asimismo considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez para lo cual se cuestiona la resolución administrativa que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      Asimismo el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

6.      De la Resolución 90232-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Informe Médico 74-2004, de fecha 15 de julio de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

7.      Sin embargo la Resolución 68044-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2006, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica que obra en el expediente administrativo, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

8.      A fojas 69 del expediente administrativo acompañado, la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 19990, emitido el 30 de junio de 2006 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante por cuanto precisa que padece de “secuela de fractura de la tibia derecha, genu-varo derecho post traumático y acortamiento del miembro inferior derecho” (sic), con un menoscabo global de 30%.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas ejercida por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

11.  Finalmente el recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VEGARA GOTELLI

CALLE HAYEN