EXP. N.° 00343-2011-PA/TC

CUSCO

GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gallegos Inquiltupa, en representación del Gobierno Regional del Cusco, y por don Eloy Ladislao Chancayauri, en representación de la Municipalidad Provincial de Espinar, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 107, su fecha 22 de octubre de 2010, que declaró procedente la solicitud de inhibitoria del Juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de septiembre de 2010, ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, el recurrente Gobierno Regional del Cusco, representado por su Procurador Público don Luis Gallegos Inquiltupa, interpone demanda de amparo contra la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (PROINVERSION), con el fin de que se ordene al emplazado la suspensión de la licitación y de toda acción destinada a ejecutar el Proyecto Majes Siguas II, por la amenaza del derecho al medio ambiente, a la vida y la salud de la población de la provincia de Espinar, Región Cusco.

 

Señala el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco que en el año 2008 su representada interpuso un proceso de amparo también contra PROINVERSION ante el Juzgado Mixto de Espinar, que concluyó con sentencia que “ordenó la suspensión de la ejecución del proyecto Majes Siguas II ordenando como medida inicial de protección a los derechos (…) de la población de Espinar, la previa realización de dos estudios técnicos (…) el Estudio de Impacto Ambiental y el Estudio de Balance Hídrico, ambos en la cuenca alta del Río Apurímac, es decir en la provincia de Espinar comprendiendo el Poder Judicial que esa era la zona que en todo caso se vería afectada por la ejecución del Proyecto (…)”. En atención a esa sentencia, recientemente la Autoridad Nacional del Agua ha aprobado los mencionados Estudios, sin que se levanten las observaciones técnicas hechas por el Gobierno Regional del Cusco y sin ser debidamente validadas, y, en virtud de ellos, PROINVERSION ha convocado a licitación el Proyecto Majes Siguas II para el 15 de septiembre de 2010.

 

2.      Que con fecha 20 de septiembre de 2010, el emplazado contesta la demanda argumentando la improcedencia de ésta por la irreparabilidad del perjuicio al derecho constitucional invocado, pues el 13 de septiembre de 2010 se otorgó la buena pro del referido Proyecto, habiendo sido notificados con la demanda de autos recién dos días después. Señala el emplazado que el proceso de amparo de 2008 al que se refiere el demandante culminó con la sentencia (Resolución Nº 85 del 17 de marzo de 2009) emitida por la Sala Mixta Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que no ordenó la suspensión del proceso de promoción de la inversión privada del Proyecto Majes – Siguas II, sino más bien la realización de dos estudios (balance hídrico de la cuenca del río Apurímac y Estudio de Impacto Ambiental) antes de iniciarse las acciones destinadas a la construcción de las obras (realización material de la Presa de Angostura y ejecución del proyecto Majes - Siguas II). Por tal motivo, se modificaron las Bases del Concurso, disponiendo que la Fecha de Cierre (suscripción del contrato de concesión) se establecería una vez que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) presente los estudios ordenados por el Poder Judicial. En cualquier caso, si el Gobierno Regional del Cusco considera que el emplazado incumple la mencionada sentencia, esto ¾señala el emplazado¾ “deberá verificarse en el mismo proceso de amparo tramitado ante el Juzgado Mixto de Espinar y no en el presente proceso de amparo, toda vez que se estaría invadiendo su competencia respecto de la ejecución de la sentencia”.

 

3.      Que el 23 de septiembre de 2010 el emplazado presentó al Juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, ante quien se interpuesto la demanda de amparo de autos, una solicitud de “inhibitoria” (a fojas 54), alegando su incompetencia territorial, por no ser el juez del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado. Para el emplazado, el juez competente, respectivamente, es el de Lima (por ser el lugar donde se otorgó la buena pro) o el de Espinar (lugar de la supuesta afectación del derecho).

 

El referido Juez, mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2010 (a fojas 74), declaró improcedente la inhibitoria, por considerar que el Gobierno Regional del Cusco ha interpuesto el proceso de amparo en defensa de los derechos de la población de la Región Cusco en general.

 

4.      Que, a su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por resolución del 22 de octubre de 2010 (a fojas 107), reforma la apelada, declarando “procedente la solicitud de inhibitoria”, por no ser competente el Juez de Wanchaq para conocer el presente proceso, y declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. A juicio de la Corte, el juez competente es el del domicilio del afectado (Espinar), pues en el presente proceso se reclama contra la amenaza de vulneración del derecho al medio ambiente. Asimismo, señala la Corte que en caso se cuestione lo dispuesto por la sentencia de vista recaída en el proceso de amparo de 2008 seguido entre las mismas partes, “la petición debe ser presentada ante el Juez competente y, en el proceso de amparo originario en su fase ejecutiva”.

 

5.      Que sobre el particular, cabe destacar que el artículo 51° del Código Procesal Constitucional establece que “Es competente para conocer del proceso de amparo (…) el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante (…)” [resaltado agregado].

 

En el presente caso, se aprecia que la demanda de autos tiene por objeto proteger a la población de la provincia de Espinar ante la alegada amenaza de vulneración de los derechos al medio ambiente, a la vida y la salud, la misma que se produjo, según se refiere, por la decisión de PROINVERSIÓN de proseguir con la licitación del proyecto Majes Siguas II, pese a que estudios técnicos han determinado que existe déficit de agua en la cuenca alta del río Apurímac en la provincia de Espinar (sic).

 

6.      Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que debe rechazarse la demanda de autos, en razón de que ésta ha sido interpuesta ante un juzgado (del distrito de  Wanchaq, provincia de Cusco), pese a que el lugar donde se supuestamente se amenaza los aludidos derechos fundamentales o donde tienen sus domicilio los posibles afectados, es la provincia de Espinar.

 

7.      Si lo antes expuesto constituye una razón suficiente para desestimar la demanda, cabe agregar que en autos existe suficientes elementos probatorios que evidencian un uso inapropiado de procesos constitucionales como el presente amparo, pues el mismo accionante, Gobierno Regional del Cusco, ya seguía otro proceso constitucional en la mencionada provincia de Espinar (desde el 9 de junio de 2008), con idénticos objeto y demandado, entre otros, y en el que debió cuestionar aquello que estimara contrario a sus intereses, pero no iniciar un nuevo amparo que pese a haber sido tramitado ante juez incompetente, sólo ha generado sobrecarga procesal innecesaria en perjuicio de otros justiciables.

 

A mayor abundamiento, una prueba de la identidad de ambos procesos (el de autos,  iniciado en Wanchaq el 2 de septiembre de 2010, y aquel iniciado en Espinar el 9 de junio de 2008), es que el Gobierno Regional del Cusco solicitó a este Tribunal, el 29 de abril de 2009 (a fojas 32 del cuaderno del Tribunal Constitucional), que se archive definitivamente el proceso de autos, ya que en ejecución del proceso de amparo iniciado en 2008, la Sala Única de Vacaciones había dictado, el 25 de febrero de 2011, la Resolución Nº 197, que, en palabras del mencionado Gobierno Regional, “ha resuelto dejar sin efecto el Proyecto Majes Siguas II Etapa”. Aunque luego el Gobierno Regional del Cusco solicitó que dicho pedido no se tome en cuenta (escrito del 9 de mayo del 2011, a fojas 94 del cuaderno del Tribunal Constitucional), ello no lo desvirtúa como prueba del hecho de la identidad de procesos.  

 

Adicionalmente, cabe agregar que en el citado proceso constitucional iniciado el 9 de junio de 2008, actualmente en etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional (Exp. N.° 01939-2011-PA/TC), ha emitido sentencia, publicada con fecha 8 de noviembre de 2011, que a afectos de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos de Cusco y Arequipa, entre otros puntos, ordenó la realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico integral.

 

8.      Que, en consecuencia, estando a que la demanda de autos ha sido interpuesta ante juez incompetente, el Tribunal Constitucional estima que debe ser desestimada, toda vez que no se han respetado las reglas de competencia previstas en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, lo que constituye un requisito procesal insubsanable para la tramitación de un proceso de amparo.                

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ