EXP. N.° 00345-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

MELCHORA LUCÍA

GUERRA ALVARADO

A FAVOR DE

EMIER MEYER

PUSE MEOÑO

 

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melchora Lucía Guerra Alvarado, a favor de don Emier Meyer Puse Meoño, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 361, su fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de noviembre de 2011, doña Melchora Lucía Guerra Alvarado interpone demanda de hábeas copus a favor de don Emier Meyer Puse Meoño y la dirige contra la jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doña María Celia Primo Vásquez, el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Motupe, doña Marlene Mabel Mariños Lecca, y el fiscal adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Motupe, don Edwin Cesar Gálvez Vásquez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad individual y del principio de legalidad.

 

       Refiere la recurrente que el 17 de mayo del 2010 el beneficiado, su conviviente, fue detenido por la Policía en mérito a una requisitoria emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Lambayeque al tener la condición de reo contumaz en la causa que se le siguió (Expediente N.º 2006-093), por falsificación de documentos. Afirma que ese mismo día, por supuestas acciones del servicio de inteligencia y sin sustento alguno, lo involucraron con una banda de asaltantes de carreteras denominada “Los Gorilas de Anchovita”, y posteriormente fue intervenido ilegal y abusivamente en su domicilio, levantándose un acta de registro con la participación de los fiscales emplazados, sin que: 1) se contara con la autorización para el ingreso a su domicilio, 2) estuviera presente el beneficiado y 3) se le haya solicitado el documento de identidad. Alega que en el acta se consignó su nombre y el del beneficiado y se dejo constancia de la negativa de su firma, y tampoco participó en la diligencia. Señala que los fiscales emplazados allanaron su domicilio en forma arbitraria, contraviniendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 3691-2009-PHC/TC, que establecía que la intervención en los casos de flagrancia sólo eran justificados respecto a los delitos de consumación instantánea, no aplicándose para los delitos de tenencia de armas y otros de posesión continuada (almacenada al interior de un domicilio) requería de previa autorización judicial. Manifiesta que la jueza emplazada, pese a conocer las irregularidades cometidas, admitió el acta de registro domiciliario como medio probatorio para ser actuado en el juicio oral en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente N.º 172-2010) y por esta razón estuvo recluido por más de 8 meses en el centro Penal de Picsi, logrando su libertad por una cesación de prisión preventiva que fue revocada y que hace que actualmente se encuentre con órdenes de captura. Solicita que se declare nulas el acta de registro domiciliario y la resolución que la admite como medio probatorio.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. La admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus solo procede cuando los hechos denunciados se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad individual.

 

3.        Que sobre la presunta afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los actores, corresponde que se declare su improcedencia, en aplicación de lo previsto en inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que configuraron su vulneración (17 de mayo de 2010) han cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda (4 de noviembre de 2011), por lo que resulta irreparable la reposición del derecho afectado.

 

4.        Que respecto al pedido de nulidad del acta de registro domiciliario y la resolución que la admite como medio probatorio en el proceso que se le sigue al beneficiado por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, (Expediente N.º 172-2010), resultan cuestionamientos que no inciden en la libertad del beneficiado; además, este Tribunal no puede poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional de la magistrada emplazada en materia que es de su exclusiva competencia y la valoración que realizó respecto de la prueba

 

5.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

6.        Que cabe destacar, además, que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ