EXP. N.° 00346-2012-PHC/TC

ANCASH

JETER DANTE

LAURE PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de junio de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeter Dante Laure Pérez contra la sentencia de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 57, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que, con fecha 6 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el encargado de la Delegación Policial de Caraz - Huaylas, don Edwin Lorenzo Díaz Laos, y contra el efectivo policial don Vladimir Barrenechea de la Cruz, denunciando que se encuentra arbitrariamente detenido en los calabozos de la mencionada delegación policial y solicitando que se disponga su inmediata libertad.

                       

       Al respecto afirma que con fecha 6 de octubre de 2011 ciertos miembros del Serenazgo de Caraz allanaron su domicilio y lo maltrataron, y que luego efectivos de la denunciada delegación policial lo detuvieron y trasladaron a la citada dependencia policial sin que se haya configurado la flagrancia de un delito y menos se le haya entregado el mandato de su detención. Agrega que desconoce los motivos de su detención, pero puede afirmar que se debe a una venganza familiar en la que se encontraría implicado el efectivo policial Barrenechea de la Cruz, quien el día de los hechos también lo maltrató físicamente.

 

       Posteriormente, a través del escrito de fecha 7 de octubre de 2011 (fojas 33), el recurrente precisa que su detención se dio desde la 1:00 horas a las 16:00 horas del día 6 de octubre de 2011, momento este último en el que fue puesto en libertad. Asimismo, señala que se ha elaborado una falsa denuncia en su contra, pues el denunciante civil no ha probado que sea el autor de los supuestos daños físicos a su vehículo automotor.

      

2.        Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 24, literal f), que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal; en consecuencia: "[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas (…)”.

 

3.        Que, asimismo, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, en el presente caso, se demandó la inmediata libertad del actor sosteniéndose que se encontraría arbitrariamente detenido bajo la sujeción de determinados efectivos policiales.

 

       Al respecto, de los hechos descritos en el citado escrito de fecha 7 de octubre de 2011, se advierte que el recurrente ya no se encuentra bajo la denunciada sujeción policial, es decir, no se encuentra detenido en los calabozos de la dependencia policial emplazada, sino en libertad, tal como sostiene el propio actor (fojas 33).

 

5.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho a la libertad individual del recurrente que se habría materializado con su presunta detención arbitraria realizada el día 6 de octubre de 2011, por parte de los mencionados efectivos policiales, a la fecha, ha cesado toda vez que el actor ya no se encuentra bajo la acusada sujeción policial, sino en libertad, tal como se manifiesta en el referido escrito de fecha 7 de octubre de 2011. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda .

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ