EXP. N.° 00347-2012-PHC/TC

ICA

JOSÉ CHRISTIAN

ESCATE TATAJE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  10  de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Christian Escate Tataje contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 292, su fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Saavedra Parra, Cuadros Pantigoso y Cáceres Monzón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.

 

Refiere que fue procesado por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (Expediente 2007-133) y que se le impuso la pena de 5 años de pena privativa de la libertad efectiva; que en las audiencias del juicio oral no se efectuó ninguna “de las actuaciones procesales exigidas por la Ley Procesal para la determinación del grado de responsabilidad penal del imputado, como la declaración de testigos, examen de co-inculpado confrontaciones”(sic); que la sentencia se emitió sin la debida motivación; y que se fijó en ella una pena absolutamente desproporcionada en relación al monto supuestamente estafado de ochocientos nuevos soles.      

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Nº 46 (que obra a folio 157 de autos), de fecha 17 de octubre de 2011, que le impone al demandante la pena de 5 años de pena privativa de libertad efectiva en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (Expediente 2007-133).

 

4.      Que del estudio de autos de las copias certificadas del expediente judicial Nº 2007-133, que obra en el folio 172, se puede apreciar que el actor, luego de haber tomado conocimiento de que se le condena por el delito contra el  patrimonio en la modalidad de estafa y que se le impone la pena de 5 años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de dos mil soles por concepto de reparación civil, manifestó que se reservaba el derecho de interponer el recurso de nulidad; asimismo no consta que la cuestionada resolución haya sido impugnada. En consecuencia, la demanda es improcedente en aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ