EXP. N.° 00348-2012-PA/TC

LIMA

FERNANDO FRANCISCO

NÚÑEZ JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Francisco Núñez Jiménez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quien formuló denuncia civil, la cual fue admitida a fojas 145, incorporando al proceso a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que, asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos en copia legalizada:

 

4.1.       Informe de Evaluación Médica de incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud, con fecha 31 de marzo de 2008, que indica que el actor adolece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen, con 54% de incapacidad parcial irreversible (f. 81).

 

4.2.       Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), con fecha 24 de noviembre de 2009, que indica que el actor padece de leve hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 01.24% (f. 235).

 

4.3.       Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la Salud (CENSOPAS), con fecha 17 de octubre de 2005, que indica que el actor adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, hipoacusia bilateral, ametropía, faringitis crónica y lumbago (f. 4).

 

5.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para verificar el acceso a la pensión, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo diagnosticado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ