EXP. N.° 00349-2012-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

CORNEJO TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Coello Cruz, abogado de don Víctor Hugo Cornejo Torres, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero del 2011 don Víctor Hugo Cornejo Torres interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chávez, Reynoso Edén y Quiroz Salazar, y contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, don Jaime Velarde Rodríguez, por vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Solicita que se declare nula la Resolución s/n de fecha 14 de setiembre del 2010, se le excluya del proceso penal seguido en su contra y se remita copia de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura y a la Fiscalía Suprema de Control Interno.

 

2.      Que el recurrente señala que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, mediante Auto de Procesamiento de fecha 21 de agosto del 2003 (Expediente N.º 26618-2003) le inició proceso penal por el delito contra la fe pública, falsificación de documentos. Por Resolución de fecha 15 de diciembre del 2006 el Juzgado antes mencionado declaró fundada la excepción de naturaleza de acción pero la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha 27 de setiembre del 2007, declaró nula la referida sentencia. Con fecha 10 de junio del 2009, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia le absolvió del delito imputado; sin embargo, la fiscalía solicitó la nulidad de la sentencia absolutoria (Dictamen N.º 596-10), por lo que la Segunda Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución de fecha 14 de setiembre del 2010, resolvió la nulidad de la referida sentencia sin que exista una adecuada motivación de la decisión tomada tan solo señalando lo dictaminado por el fiscal emplazado. Añade el recurrente que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable pues a pesar de tratarse de un proceso sumario iniciado en el año 2003, aún continúa en trámite vulnerando así los derechos invocados.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que respecto a la actuación del fiscal emplazado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la emisión de un dictamen fiscal no es un acto que incida negativamente en la libertad individual.

 

5.      Que respecto a los magistrados emplazados, en el Auto de Procesamiento de fecha 21 de agosto del 2003, a fojas 137 se aprecia que contra el recurrente en el proceso penal cuestionado en autos se dictó mandato de comparecencia simple, medida que de acuerdo con los documentos que obran en autos, no consta que haya sido variada.

 

6.      Que en consecuencia dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN