EXP. N.° 00350-2012-PA/TC

CUSCO

EXALTACIÓN QUISPE

VALENCIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Exaltación Quispe Valencia contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 334, su fecha 3 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que don Exaltación Quispe Valencia, con fecha 13 de octubre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco y contra la Municipalidad Distrital de Santiago – Cusco, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago N.º 245-2008-GM, de fecha 31 de marzo de 2008, y la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución de Alcaldía N.º 903A/MQ-SG-93, de fecha 3 de noviembre de 1993, toda vez que lesionan sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

Sostiene el demandante que conjuntamente con su esposa doña Felicia Castro Mamani, ostenta derecho de propiedad sobre el lote signado con el N.º 1 H-1, ubicado en el Asentamiento Humano “Luis Vallejo Santoni” del Distrito de Santiago del Cercado del Cusco. Refiere también que si bien la Municipalidad Provincial del Cusco afectó el citado lote con la finalidad de realizar la apertura de una vía pública, y que como consecuencia de ello se aprobó mediante Resolución de Alcaldía N.º 903A/MQ-SG-93 el replanteo del lote H-1, modificando las medidas perimétricas de éste, la precitada resolución de alcaldía contó con un plazo de cinco años para su cumplimiento y, que al no haberse ejecutado, ha perdido efectividad. Finalmente, argumenta que la Resolución de Alcaldía N.º 903A/MQ-SG-93 detalla en sus considerandos que el área afectada debe ser compensada, situación que no se ha cumplido, y que de manera arbitraria la Municipalidad Distrital demandada, mediante Resolución N.º 245-2008-GM, de fecha 31 de marzo de 2008, le impone una sanción administrativa de multa ascendente a S/ 1,750.00 nuevos soles por construcción sin respetar la habilitación urbana y dispone la demolición de lo indebidamente construido en la vía pública (camino al cementerio de Hospitalpampa) así como la baja de la carpeta tributaria.

 

2.      Que, con fecha 22 de octubre de 2010, la Municipalidad Provincial del Cusco contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que los actos emitidos por la Administración no pierden su validez con el transcurso del tiempo. De similar manera, con fecha 22 de diciembre de 2010 la Municipalidad Distrital de Santiago deduce la nulidad de la resolución N.º 1 (auto admisorio) y la excepción de litispendencia, y contesta la demanda aduciendo que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

3.      Que, con fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Civil de Santiago (Cusco) declaró infundada la nulidad del auto admisorio e infundada la excepción deducida por la Municipalidad Distrital de Santiago. Asimismo, con fecha 18 del mes de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que las emplazadas han lesionado el derecho de propiedad del demandante, al no haber efectuado pago de indemnización justipreciada. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior del Cusco, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, sosteniendo que la Resolución de Alcaldía N.º 903 A/MQ-SG-93 ha sido emitida a solicitud del demandante, de manera que no puede alegar perjuicio en aquello que el mismo demandante produjo.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, dispone que: “no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Resulta oportuno reiterar que el objeto de la precitada causal de improcedencia es evitar que se emitan resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos.

 

5.      Que en el presente caso, a fojas 84 de autos corre copia de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el demandante con fecha 1 de diciembre de 2008, solicitando la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 245-2008-GM/MDS, de fecha 31 de marzo de 2007, emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago.  A fojas 82 corre la resolución que admite a trámite la precitada demanda contenciosa (Exp. N.º 2008-0347-0-1016-JM-CI-02). En la página web del Poder Judicial a la fecha de la presente resolución, se advierte que el proceso contencioso administrativo Exp. N.º 0347-2008-0-1018-JM-CI-02 se encuentra en trámite pendiente de pronunciamiento de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

6.      Que de lo expresado se verifica que don Exaltación Quispe Valencia recurrió a la vía ordinaria –proceso contencioso administrativo– antes de interponer la presente demanda de amparo cuestionando la Resolución de Gerencia Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago N.º 245-2008-GM, de fecha 31 de marzo de 2008, la cual, según alega, lesiona los derechos reclamados. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que también el demandante ha solicitado la “pérdida de ejecutoriedad de la Resolución de Alcaldía N.º 903A/MQ-SG-93, de fecha 3 de noviembre de 1993”; sin embargo, es oportuno referir que dicha pretensión tampoco puede ser materia de evaluación, toda vez que dicha resolución sirve de sustento jurídico a la Resolución de Gerencia de la Municipalidad Distrital de Santiago N.º 245-2008-GM, de fecha 31 de marzo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ